Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 54°.- (Capacidad)

  • Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.
  • Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Capacidad y domicilio de las personas colectivas

 

1. Estructura del precepto.

Este precepto queda estructurado en dos párrafos. El primero está referido a la adquisición de la personalidad; el segundo de ellos, a su domicilio. Al quedar sin embargo reproducido este último en el siguiente artículo su explicación se hará de forma conjunta en la siguiente disposición.

 

2. La capacidad de las personas jurídicas.

Como afirma en la actualidad buena parte de la doctrina, la discusión en torno a la persona jurídica no es un problema de naturalezas, sino de funciones. Dicha razón justifica que la atribución de personalidad jurídica no obedezca a razones éticas o morales como sucede con la persona física, sino a razones de utilidad, conveniencia y eficacia que son las que justifican esa personificación.

Por personalidad jurídica se entiende la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, de derechos y deberes. Sin embargo, la sola agrupación de personas o la asignación de un conjunto de bienes a un fin determinado no basta para que ese grupo o ese patrimonio se reputen personas colectivas, como tampoco lo es tener fines comunes para estar en presencia de un ente colectivo. Para que existan como sujetos de derechos y deberes es necesario cumplir ciertos requisitos encaminados a su reconocimiento. Por ello, aquellas organizaciones sociales a las que se otorga la condición de sujetos de derecho tienen también capacidad jurídica pero no sucede lo mismo respecto a las organizaciones sociales que no ostentan dicha condición.

La capacidad de obrar es la aptitud para ejercer válida y eficazmente los derechos y las obligaciones cuya titularidad se ostenta. De este modo, la personalidad jurídica es el modo de considerar como sujetos de derecho a ciertas organizaciones sociales. Pero, a diferencia de las personas físicas, las jurídicas requieren de un elemento formal, que es el reconocimiento, un acto de constitución que exige el cumplimiento de determinados presupuestos establecidos por la Ley de otorgación de personalidades jurídicas y de lo dispuesto en el CC o en el Código de comercio, según la modalidad específica de que se trate, que les confiere su reconocimiento jurídico tras la pertinente atribución de personalidad.

En concreto, para las organizaciones sociales, dichos presupuestos están determinados en la Ley de otorgación de personalidades jurídicas, que define la personalidad jurídica como el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales y fundaciones, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

La personificación de las organizaciones sociales se hace depender por tanto de una decisión de los poderes públicos, en atención a los criterios legalmente establecidos en función de la modalidad elegida para realizar la finalidad inicialmente prevista que, en todo caso, puede quedar limitada en algunos aspectos en atención a su naturaleza, dado que normalmente su capacidad se encuentra circunscrita al ámbito del derecho patrimonial.

Como es imposible agrupar a todas las personas jurídicas en una única modalidad puesto que los fines y naturaleza de éstas son muy diversas, habrá que respetar la concreta forma de constitución y autorización a la que debe someterse cada una de ellas. Solamente en el caso de que hayan cumplido todas las formalidades exigidas para cada modalidad será cuando el ente colectivo habrá adquirido personalidad y por lo tanto ser titular de derechos y deberes.
La constitución y el reconocimiento de la personalidad de la persona jurídica requiere la concurrencia de dos elementos.

El primero de ellos consiste en la creación del substrato de la misma, dependiente del tipo de persona jurídica de que se trate. Así, en las asociaciones y sociedades estará integrado por una pluralidad de personas, mientras que en las fundaciones será un patrimonio o masa de bienes afectos al cumplimiento de determinados fines.

Una vez creado el substrato de la persona jurídica el segundo elemento que se precisa es el reconocimiento del Estado.

Sobre este extremo, los sistemas doctrinales y legislativos suelen reducirse a tres criterios. El de libre constitución, basado en el reconocimiento por su mera existencia. Así, el Estado reconoce a la persona jurídica por su sola constitución mediante un acto declarativo de existencia del ente, por lo que el reconocimiento tiene un valor simplemente declarativo; el del sistema normativo, basado en el reconocimiento por acto de autoridad, según el cual, la personalidad se adquiere cuando, cumplidos los requisitos legales, ello es atestiguado por la autoridad, generalmente mediante la inscripción en el registro que corresponda, por lo que, el reconocimiento tiene carácter confirmativo y, finalmente, el sistema del acto constitutivo de formalidad, que requiere que tras la formalización en escritura pública y su publicación en un medio escrito de circulación nacional, transcurran quince días desde el momento de su divulgación para adquirir personalidad.

En el ámbito de las personas jurídicas de carácter privado, los presupuestos de constitución, así como la otorgación y registro de la personalidad jurídica de las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento, cuyas actividades no sean financieras, así como a las Iglesias y agrupaciones religiosas y de creencias espirituales, sin ánimo de lucro, quedan establecidos en la Ley Núm. 351, de otorgación de personalidades jurídicas, de 19 de marzo de 2013.

En este ámbito es preciso distinguir una vez entre las personas jurídicas contempladas en el CC y en el Código de comercio.

Las asociaciones previstas por el Código Civil obtendrán su personería jurídica de la Presidencia de la República, a través de una Resolución Suprema, previos los trámites ante la Prefectura del Departamento, Fiscalía de Gobierno y Ministerio respectivo.

El presupuesto necesario al que deben someterse los organizadores de una asociación o los comisionados, en su caso, para la constitución y reconocimiento de las asociaciones contempladas en el CC, es el de presentar ante la Prefectura del Departamento, el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento y, el acta de aprobación de estos últimos.

Los estatutos deberán indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos y las normas para el manejo o administración de éstos, así como las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad.

El reconocimiento de la personalidad jurídica se realizará mediante resolución suprema.
En el caso de los entes que se rigen por lo dispuesto en la Ley Núm. 351, ley de otorgación de personalidades jurídicas, de 19 de marzo de 2013, su reconocimiento será otorgado igualmente a través de una resolución expresa, siendo, en todo caso, requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídica:

  1. Escritura pública de constitución;
  2. Estatuto;
  3. Reglamento Interno;
  4. Actas de aprobación del Estatuto y del Reglamento Interno;
  5. Poder notariado del representante legal;
  6. Otros que sean determinados por la entidad competente del nivel central del Estado, conforme Reglamento.

 

El instrumento de constitución de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, los siguientes elementos:

– Lugar y fecha de celebración del acto;

– Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la constitución;

– Razón social o denominación y domicilio de la sociedad;

– Objeto social, que debe ser preciso y determinado;

– Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable;

– Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social;

– Plazo de duración, que debe ser determinado.

– Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos;

– Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes;

– Previsiones sobre la constitución de reservas;

– Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros.

– Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores;

– Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso,

– En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio;

– La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.

Además de ello, en el caso de fundaciones y organizaciones no gubernamentales, los estatutos deberán mencionar en su contenido la contribución al desarrollo económico y social y, adicionalmente las fundaciones, la afectación de bienes.

Junto a estos requisitos generales se requiere que el instrumento contenga los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad.

El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, siendo elemento indispensable, su publicación en la prensa para las sociedades de responsabilidad limitada o una autorización expresa de la Dirección General de Registros de Comercio y de Sociedades en el caso de las sociedades anónimas.

En todo caso, el contrato de constitución o modificación de una sociedad se otorgará por instrumento público, que adquirirá personalidad jurídica desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito. Se exceptúa de ello, la asociación accidental o de cuentas en participación, que permite que se constituya en instrumento privado, pudiendo cualquier persona que figure como socio o accionista demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción.

Las Iglesias y las agrupaciones religiosas y de creencias espirituales establecidas en el marco constitucional tendrán personalidad jurídica como organizaciones religiosas y espirituales, cuya otorgación se tramitará ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para su reconocimiento formal por el Ministerio de la Presidencia, mediante resolución suprema.
La fundación se constituye por escritura pública o por testamento debiendo sujetarse a los mismos requisitos de constitución y reconocimiento que las asociaciones.

En cuanto a las sociedades comerciales, ya sean de personas o de capitales, su reglamentación queda prevista en el Código de Comercio, si bien se requiere que la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones dicte la correspondiente resolución administrativa, que conceda la personalidad jurídica.

Las sociedades civiles comienzan su existencia desde el momento de la suscripción de la escritura constitutiva; las sociedades mercantiles, cualquiera sea su tipo, la adquieren desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio y las sociedades por acciones previa la publicación del acto constitutivo en un periódico de alcance nacional.

Cualquiera que sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos:

A) Sociedad colectiva;

B) Sociedad en comandita simple;

C) Sociedad de responsabilidad limitada;

D) Sociedad anónima;

E) Sociedad en comandita por acciones, y

F) Asociación accidental o de cuentas en participación.

 

3. Efectos del reconocimiento de la personalidad jurídica.

Este reconocimiento de personalidad atribuye el ser sujeto de derecho y faculta para el ejercicio de derechos y obligaciones. Aparejado a ello y, con la finalidad de que puedan realizar los actos encaminados a la satisfacción de sus intereses, se les atribuye la nacionalidad del lugar donde se constituye la persona colectiva; la identidad, que les permite individualizar un ente de otro y la titularidad de un patrimonio, ya que su existencia es determinante para su reconocimiento.

La persona jurídica tiene además reconocida capacidad procesal para poder actuar en litigios en defensa y protección de sus intereses. Dicha legitimación queda reconocida como una proyección de la capacidad de obrar, que le faculta para intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación.

Las personas colectivas extranjeras, así como sus sucursales, agencias o establecimientos, siempre que realicen actividades debidamente autorizadas en Bolivia, quedan igualmente sujetas a las mismas exigencias de representación que las personas colectivas nacionales, salvo que algún convenio internacional o disposición legal contemple lo contrario.

María José Reyes López