Código Civil Bolivia

Capítulo VII - De la simulación

Artículo 544°.- (Efectos con relación a terceros)

  • La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes.
  • Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandarla nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.

Actualizado: 12 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. La no oposición de la simulación contra terceros. En ambos tipos de simulación, absoluta y relativa, será el acuerdo simulatorio el que desenmascare el contrato simulado; en la absoluta especificando que el contrato celebrado o que se va a celebrar es falso (inexistencia o falsedad de la causa), en cuanto las partes no quieren celebrar ningún contrato, como bien aclara el art. 543.I. De forma que en la simulación absoluta el contrato no produce efecto alguno entre las partes.
El contrato simulado, respecto de terceros, no siempre será ineficaz; como es lógico, habrá que proteger de algún modo a aquellos terceros que de buena fe hayan confiado en la veracidad de la apariencia creada. El sentido de la protección del tercero se refiere, sobre todo, a la inoponibilidad de la declaración de simulación frente a determinados terceros dignos de especial amparo, no de inoponibilidad frente a todos los terceros, pues habrá terceros a los cuales les sea perfectamente oponible.
Lo mismo viene a establecer el Código Civil italiano, cuyos arts. 1415 y 1416 regulan los efectos de la simulación respecto de terceros, estableciendo que esta no podrá ser opuesta a los terceros que de buena fe hayan adquirido del titular aparente (art. 1415), ni tampoco a los acreedores del titular aparente que, de buena fe, hayan realizado actos de ejecución sobre los bienes que fueron objeto del contrato simulado (art. 1416). Con base en estos preceptos se ha venido a decir que el contrato simulado es un contrato válido, pero relativamente ineficaz, tal y como he adelantado en el comentario del artículo anterior.
La simulación, por tanto, no podrá oponerse a los terceros de buena fe que hayan confiado en la apariencia creada por la misma. Sin embargo los terceros de buena fe sí podrán alegar la simulación frente a las partes simulantes, según reiterada doctrina española, evidentemente siempre que estén legitimados para ejercitar la acción de simulación, esto es, siempre que tengan un interés legítimo y actual.
La protección del tercero parte del conocido principio de seguridad del tráfico jurídico, que obliga a proteger, por ejemplo, al tercero de buena fe que ha comprado del interpuesto, ignorando que este era un adquirente simulado, o a los acreedores del simulado vendedor, que ven disminuido el patrimonio de su deudor. Por tanto, la simulación será ineficaz respecto a los terceros cuyos derechos son perjudicados por el contrato simulado; y eficaz para aquellos terceros que, de buena fe, se han fiado de la apariencia creada por el contrato simulado.
No obstante, la protección del tercero ha de estar debidamente justificada. Se ha considerado que el mero hecho de que el tercero no ignore la simulación ya es dato suficiente para excluir la buena fe. En otras ocasiones, se ha señalado que la mala fe del tercero no puede deducirse de la mera ciencia del acuerdo simulatorio, siendo requisito indispensable demostrar que el tercero no solo podía conocer la simulación, sino que este ha adquirido de acuerdo con el vendedor simulante con el fin de favorecer a este último, o para aprovecharse de la simulación y dañar al simulado enajenante. Evidentemente, habrá que tener en cuenta que la buena fe deja de ser tal, y será sustituida por la mala fe en el caso de que el tercero supiese que se estaban perjudicando los derechos de otros; es decir, que el tercero haya obrado intencionalmente en la ejecución del daño.
El problema surge cuando el tercero, sin intención alguna fraudulenta o de dañar, no ignoraba la simulación. De hecho, puede suceder que el tercero en el momento de contratar ignore el carácter simulado del contrato en cuya validez confía, pero que posteriormente a la perfección del contrato llegue a su conocimiento la simulación del título en que basó su adquisición. En este caso, no parece que se debiera excluir la buena fe del tercero. Sí sería excluida en el supuesto de que hubiese un reflejo registral; es decir, el caso en que a través de una anotación preventiva se hubiese constatado en el Registro la simulada adquisición. Por ello, el tercero que adquiere con posterioridad a la práctica de la anotación preventiva, no podrá alegar el desconocimiento de la misma, y se entenderá que es tercero de mala fe.
Uno de los discursos más frecuentes en la doctrina es la solución que debe darse cuando se plantea un conflicto de intereses entre terceros, pues puede suceder que los intereses protegidos de una parte se encuentren en conflicto con los intereses protegidos de otra parte. Se daría el caso, por ejemplo, en el supuesto de que el acreedor del enajenante simulado se encontrase en conflicto con el interés de quien ha adquirido de buena fe del simulado aparente. Evidentemente, en este supuesto, es claro que sobre la tutela del crédito prevalece el principio de seguridad en la libre circulación de los bienes, de modo que todo conflicto entre acreedores y adquirentes se resolverá en favor de estos últimos. Los conflictos pueden ser de muy diversa índole; entre acreedores, entre subadquirentes, uno que reciba del enajenante simulado y otro del adquirente, etc. No voy a entrar aquí en detalles, pues ello supondría una larga investigación ajena al tema estrictamente expuesto.
2. Acciones de los terceros perjudicados. Lo primero que llama la atención es que en el artículo precedente el legislador utiliza el término “eficaz” cuando se refiere a la simulación relativa, pero en este precepto hace referencia a la nulidad, lo que viene a presuponer una mezcla de conceptos. Supongo que se refiere al término “nulidad” porque está haciendo referencia a la acción utilizada que es la acción de nulidad.
La acción de simulación, como ya se ha puesto de manifiesto, no es una acción de nulidad, sino una acción declarativa cuya característica fundamental, en el caso de la interposición ficticia, no es la de declarar la apariencia de un contrato y la realidad de otro como sucede en la simulación relativa objetiva, sino que la acción se orienta a la identificación del verdadero contratante, que ha sido ocultado por el interpuesto.
La acción de simulación deberá cumplir con unos requisitos formales, esto es, quiénes tienen la legitimación activa y quiénes la pasiva. Resulta perfectamente lógico que cualquiera de las partes del contrato simulado y del acuerdo simulatorio pueda demandar la ineficacia de este frente a su contraparte en todo momento. Asimismo, están legitimados para ejercer la acción de simulación todos aquellos que tengan un justificado interés jurídico en declarar dicha simulación. Así, los terceros que resulten perjudicados por el contrato simulado, aquéllos a quienes se dirige el engaño, pueden pedir, en todo momento, frente a las partes del acuerdo simulatorio, la ineficacia de lo simulado y la declaración o descubrimiento de lo disimulado.
Isabel Josefa Rabanete Martínez