Código Civil Bolivia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 546°.- (Verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad)

La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

Actualizado: 12 de abril de 2024

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Comentario

1. Invalidez e ineficacia: precisiones conceptuales. En todo contrato el acuerdo de las partes se dirige a provocar unos determinados efectos jurídicos, haciendo nacer obligaciones (de dar, hacer o no hacer) para los contratantes. Lo normal es que el contrato produzca tales efectos realmente, pero también puede ocurrir que, en ocasiones, no surta ningún efecto o no todos aquellos que habían sido declarados por las partes; se dice, entonces, que es ineficaz, porque no despliega los efectos que las partes buscaban con su perfección.
La ineficacia del contrato puede obedecer a distintas razones, que se engloban generalmente en dos grupos: las causas de invalidez, las cuales concurren durante la formación o perfección del contrato y dañan por ello su estructura ab initio (desde el inicio) (así, típicamente, la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad); y las causas de ineficacia en sentido estricto o funcionales, que sobrevienen al momento de la perfección del contrato y, por ende, no afectan a su validez, pero se entienden suficientes para producir su terminación extraordinaria y el cese de sus efectos: así, p. ej., la resolución por incumplimiento –arts. 568 y ss. CC–, que se diferencia de la nulidad, precisamente, en que mientras esta última se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico –es decir, en una falla en su estructura simultánea a su formación–, la resolución trae causa de un motivo sobreviniente, como es el incumplimiento de la obligación debida (AASS 273/2020, de 13 de julio; 873/2017, de 21 de agosto; 913/2016, de 27 de julio; 1111/2015, de 4 de diciembre; 252/2013, de 17 de mayo; 103/2013, de 11 de marzo); y, de igual modo, la rescisión –arts. 560 y ss. CC–, cuyo elemento característico viene dado por la presencia de desproporción o perjuicio económico en el valor del bien objeto del negocio jurídico, que no determina, sin embargo, su nulidad, pues el mismo se ha formado válidamente con todos los elementos requeridos; de ahí que la acción de rescisión pueda dirigirse, ya a ordenar la restitución de las prestaciones que las partes hubieren recibido –lo que implicaría rescindir y dejar sin efecto el contrato–, ya a equilibrar las prestaciones incrementando la que fuere irrisoria en favor de la parte perjudicada (AS 371/2017, de 12 de abril). Sobre esta última cuestión vid., no obstante, el comentario a los arts. 570, 571 y 575 CC.
Se sostiene, entonces, que, mientras la invalidez conlleva la privación de la fuerza jurídica vinculante de un contrato (de su significado, entidad o “relevancia” como tal) por ser contrario a Derecho, las distintas formas de ineficacia vienen a negar o alterar los efectos “finales” del mismo, que variarán en función de su contenido. En definitiva, todo contrato inválido es ineficaz, pero no ocurre lo mismo a la inversa: hay contratos ineficaces plenamente válidos.
En términos generales, la invalidez se presenta como juicio de valor, como sanción y como disciplina normativa. Dicho de otro modo: una vez constatada la discrepancia entre la normativa contractual (cómo ha sido previsto el contrato por el Derecho) y la realidad (cómo ha sido articulado por los particulares), la invalidez actúa como reacción del ordenamiento jurídico (léase, sanción) contra la inobservancia por aquellos de las normas dirigidas a disciplinar su actividad contractual. La invalidez (o negación de la pretendida fuerza jurídica del contrato) se presenta, en suma, como una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea a su formación (vid., por todos, el AS 642/2020, de 3 de diciembre). Ahora, como tal sanción, es razonable que la misma se module atendiendo a la infracción cometida, a la finalidad que persigue la norma infringida y a las exigencias prácticas de cada caso. De ahí nacen las distintas modalidades de la invalidez, cuya configuración depende también, en última instancia, de razones de oportunidad y de política legislativa.
2. Modalidades de la invalidez: la nulidad y la anulabilidad. El Derecho no regula de manera general y abstracta la situación de “invalidez”. Lo que sí prevé son disciplinas para diferentes clases de invalidez, es decir, que engloban varios casos o grupos de casos de contratos que, de algún modo, infringen la ley. Esas modalidades o regímenes “típicos” son, en particular, la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad.
La rúbrica que comentamos (cap. VIII del Tít. I de la Parte Segunda del Libro III) regula precisamente estas dos modalidades de invalidez. Titulada “[d]e la nulidad y la anulabilidad del contrato”, se divide en tres Secciones: la primera de ellas contiene una serie de disposiciones generales que son de aplicación a ambas formas de invalidez, relativas a la necesidad de que sean verificadas judicialmente (art. 546 CC) y a los efectos de su declaración (arts. 547 y 548 CC); la Sección II se consagra a la nulidad del contrato, mientras que la Sección III aparece dedicada a la anulabilidad. Ambas enuncian las causas que permiten el ejercicio de la acción de nulidad (art. 549 CC) y anulación (art. 554 CC), quién puede hacerlas valer (arts. 551 y 555 CC), durante qué plazo (arts. 552, 556 y 557 CC) y con qué consecuencias (arts. 550 CC y 559 CC); así como cuándo decae su ejercicio por voluntad de la parte a quien la ley confiere la facultad de demandar la anulación (art. 558 CC).
A) Ámbito de aplicación: el contrato. Establece el art. 451 CC que las normas contenidas en ese título (Tít. I de la Parte Segunda del Libro III), que engloba el capítulo que aquí comentamos, son aplicables a todos los contratos y también, “en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general”. De acuerdo con ello se admite que, aunque la rúbrica del capítulo y su articulado hagan referencia al contrato y a los contratantes, ello no obsta su aplicación a los negocios jurídicos en general y a los simples actos jurídicos donde la conciencia y voluntad del sujeto son relevantes para la producción de los efectos (en este sentido, vid. el AS 733/2015, de 27 de agosto).
En efecto, el Código Civil no contiene otra regulación sistemática de la nulidad que la recogida en sede de contratos, pero el calificativo de “nulos” se vincula al sustantivo “actos” en artículos como el 1318 CC (no admiten prueba en contrario…: “1. Los actos que la ley declara nulos por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones”) y el 1544 CC (“la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables”). Además, el Código refiere la nulidad de manera explícita a determinados negocios o actos jurídicos distintos de los contratos, en cuyo caso, y a falta de normas específicas, el intérprete habrá de ponderar hasta qué punto se puede extender el régimen propio de los contratos en cada supuesto: así, p. ej., respecto de los testamentos (arts. 1150 y 1207 CC) y las donaciones (art. 661 CC).
Sin ir más lejos, el AS 372/2017, de 12 de abril, declara aplicable a la venta judicial las reglas y causales de nulidad previstas por el art. 549 CC, toda vez que la transferencia judicial derivada de un proceso ejecutivo, lejos de constituir un acto exclusivamente procesal, reúne las características de un contrato y, por ello, permite la aplicación de las normas sustantivas civiles que rigen las nulidades de los contratos en su generalidad. En efecto, considera el Tribunal que, en la venta judicial, si bien la adjudicación y la transferencia de la propiedad emana del proceso ejecutivo, en la misma concurren aspectos predominantemente sustantivos, como son el objeto, sujetos, causa, obligaciones, etc., que constituyen en rigor elementos típicos de un contrato (art. 450 CC). Así, la adjudicación operada a través del remate y la aprobación del mismo previo pago del precio en su totalidad, y consiguiente formalización –por el ejecutado o, en su defecto, por la autoridad judicial– de la minuta de transferencia definitiva del bien objeto de la venta judicial, tienen una naturaleza eminentemente sustantiva que determina que la venta judicial no se encuentre del todo alejada de un contrato común de venta, pero de características especiales, a saber: mediante ella se transfiere de manera específica un derecho real de propiedad sobre un bien mueble o inmueble (objeto), previo pago del precio, con intervención de los sujetos de la relación jurídica –el adjudicatario, interesado en adquirir voluntariamente el bien y el ejecutado (vendedor forzoso), cuyo consentimiento es reemplazado ex lege (legalmente) por la autoridad judicial– y finalmente, dependiendo de las circunstancias del caso, también existe la obligación de evicción de parte del ejecutado-vendedor. Aspectos todos ellos que permiten concluir que la venta judicial reúne las características de un contrato y, por ende, le son de aplicación las reglas y causas previstas por el art. 549 CC, referidas a la nulidad de los contratos en general.
Distinta conclusión alcanza el AS 1274/2016, de 7 de noviembre, respecto de la declaratoria de heredero: “las causas de nulidad y anulabilidad de la declaratoria de heredero, no pueden ser aplicadas a los contratos o viceversa, por constituir ambos aspectos temáticas diferentes que tienen sus propias particularidades”; como “tampoco a la nulidad de escrituras públicas porque estas últimas hasta antes de la vigencia de la Ley del Notariado Plurinacional Nº 483 de 25 de enero de 2014 y su D.S. Reglamentario Nº 2189, se encontraban regidas por la Ley del Notariado del 5 de marzo de 1858, donde se establecía en qué casos concretos puede ser dejada sin efecto una escritura pública, actualmente esa situación se encuentra previsto en la referida Ley del Notariado Plurinacional y su Decreto Reglamentario”.
Hecha la anterior puntualización, los comentarios que siguen se centran en la figura del contrato y a ella se ciñen por lo general, lo que no impide, como adelantábamos, su extensión a la categoría general del negocio jurídico, pero siempre con las razonables cautelas y sin olvidar que la regulación de los arts. 546 a 559 CC pende, en algunos aspectos, de la configuración de intereses que es propia y exclusiva del contrato.
B) Criterios para la distinción y régimen jurídico. La nulidad absoluta o de pleno derecho es la respuesta que el ordenamiento prevé para los casos en que el contrato no reúne los requisitos para su formación (cfr. art. 452 CC), a salvo, con los matices que luego se dirán, el consentimiento, a saber: i) cuando falta en el contrato el objeto o este no reúne los requisitos señalados por la ley; ii) cuando se infringe la forma si esta tuviera la condición de ad solemnitatem o esencial; iii) cuando la causa es ilícita –lo que, a tenor del art. 489 CC, ocurrirá cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa–; y, por último, iv) cuando hay un error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (art. 549 CC).
Los rasgos del régimen jurídico de la acción de nulidad son los siguientes: a) puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, de forma que, además de las partes y sus sucesores, están legitimados aquellos terceros titulares de un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez contractual y, por tanto, que obtengan ventajas o eviten perjuicios con ella (art. 551 CC); b) no es posible confirmar el contrato nulo, a salvo disposición contraria de la ley (art. 553 CC); c) la acción de nulidad no está sometida a plazo de prescripción alguno, pues el tiempo no puede sanar o convalidar el contrato [quod nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo, no produce ningún efecto)], a salvo las limitaciones que derivan de la protección de la apariencia o la consolidación de las situaciones posesorias (vid. AASS 610/2015 – L, de 3 de agosto y 23/2016, de 20 de enero) la sentencia es declarativa, pues se dirige a declarar una nulidad ya existente, si bien el pronunciamiento judicial se hace necesario para destruir la apariencia de validez que todo contrato entraña; y f) el contrato nulo conlleva que se eliminen los efectos desplegados (efectos ex tunc), aunque se admiten algunas salvedades en favor de la conservación parcial del negocio (vid. arts. 548 y 550 CC) o por lo que hace a la (innecesaria) restitución de las prestaciones (p. ej., cuando el contrato ha sido anulado por ilícito: art. 547.2 CC).
La anulabilidad, por su parte, se reserva para los siguientes supuestos: i) ausencia total de consentimiento (en los términos –acotados– que luego se dirán; vid. comentario al art. 554 CC) o vicios en su formación (violencia, dolo y error sustancial recayente sobre la materia que es objeto de contrato, sobre las cualidades de la cosa o sobre la identidad o cualidades de la persona); y ii) defectos de capacidad de los contratantes, por razón de minoría, interdicción o incapacidad natural de querer o entender.
A la vista de las causas apuntadas, se percibe que estamos, en este segundo caso, ante una “nulidad de protección” que tiende a la salvaguarda del interés de una de las partes, sobre quien se deja recaer en última instancia el control sobre la validez del contrato. De ahí derivan los rasgos principales de su régimen jurídico: a) la anulabilidad requiere que el sujeto señalado por la norma –a quien se dispensa la protección– la invoque (art. 555 CC); b) de la misma forma que esta parte contratante puede controlar la invalidez del contrato, puede asimismo confirmarlo, lo que “hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la celebración” (art. 558 CC); c) la impugnación está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, transcurrido el cual cesa la incertidumbre sobre la vigencia del contrato, aunque la excepción de anulación pueda oponerse en cualquier tiempo (arts. 556 y 557 CC); d) la sentencia que declare la nulidad es, conforme a la doctrina mayoritaria –y sin perjuicio de lo que se indica en el apartado siguiente– constitutiva, y conlleva la desaparición retroactiva del contrato, esto es, despliega sus efectos desde que el mismo se celebró (art. 547 CC), sin perjuicio de los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe.
Aunque la determinación sobre los casos que entran dentro del ámbito de la nulidad y de la anulabilidad depende, en cierta medida, de una opción más o menos libre del legislador, es común destacar la existencia de ciertos criterios que ayudan a la distinción entre una y otra modalidad, como son: i) el criterio de la gravedad, en virtud del cual se reserva la invalidez más severa (la nulidad) para las irregularidades que atenten más gravemente contra la estructura y esencia del negocio, mientras que la invalidez más leve (la anulabilidad) vendría a responder a las irregularidades de menor entidad; y ii) el criterio del interés protegido, público o general para las hipótesis de nulidad y privado o particular en los casos de anulabilidad, lo que determina una legitimación y un plazo para el ejercicio de la acción más amplio o restringido, respectivamente; así, mientras que la nulidad de pleno derecho la puede hacer valer cualquier interesado (art. 551: “cualquier persona que tenga un interés legítimo”), la anulabilidad requiere que el sujeto señalado por la norma la invoque (art. 555: “sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida”), a quien se faculta, además, para confirmar el contrato, con lo que se convalidaría y produciría definitivamente todos sus efectos (art. 558.1 CC).
3. La necesidad de pronunciamiento judicial. En la doctrina es común entender que la nulidad absoluta no precisa declaración judicial, ni una previa impugnación del negocio, ya que opera ipso iure o de pleno derecho. De ahí que la sentencia que acoja la demanda por la que se interpone la acción de nulidad sea declarativa (vid., por todos, el AS 954/2019, de 24 de septiembre), ya que se limita a constatar una nulidad ya existente. Con todo, la intervención judicial se considera necesaria para destruir la apariencia de validez que todo contrato normalmente entraña, fundamentalmente ante la resistencia de quien sostiene la validez. En este sentido, el AS 773/2015 – L, de 10 de septiembre, sostiene que “todo acto jurídico para ser declarado inválido o nulo, por la falta de requisitos al momento de su formación, debe ser necesariamente declarado por autoridad judicial, en vista de que la misma no opera ipso facto, sino ipso jure conforme establece el art. 546 del Código Civil”. Así, en el caso en cuestión, la recurrente no podía pretender que la escritura pública cuestionada fuese considerada viciada de nulidad, cuando no había sido declarada nula ni había sido dejada sin efecto mediante resolución judicial, máxime teniendo en cuenta que la misma se había inscrito en el Registro de Derechos Reales, adquiriendo la calidad de oponible a terceros (erga omnes). En definitiva, “no puede presumirse o restarse validez probatoria a un documento que aún no ha sido declarado nulo” (AS 118/2017, de 3 de febrero).
Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (AASS 954/2019, de 24 de septiembre; 1038/2018, de 30 de octubre; 1136/2017, de 31 de octubre; 532/2017, de 17 de mayo; 118/2017, de 3 de febrero; 1033/2016, de 24 de agosto; 207/2016, de 11 de marzo; etc.), al interpretar el art. 546 CC, que, en su virtud, la nulidad ha de ser declarada dentro de un proceso contradictorio, donde, en base a prueba conducente a ese fin, se establezca la viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que, por regla general, todo contrato tiene fuerza de ley entre partes y produce plenos efectos jurídicos entre ellas, no pudiendo ser considerado nulo de hecho, sin que exista una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico. Todo ello bajo postulados de seguridad jurídica y debido proceso.
Sobre la idoneidad de esta opción legislativa se pronuncia, por lo demás, el AS 723/2018, de 27 de julio, (y remitiéndose a él, el AS 1272/2018, de 18 de diciembre), el cual, tras realizar un recorrido histórico por la institución para explicar por qué la nulidad en sus orígenes no requería declaración judicial y cómo adopta posteriormente un carácter mixto (pues lo era de pleno derecho pero también podía ser sancionado de oficio por el Juez), el Código optó finalmente por una vía distinta al señalar que la nulidad y la anulabilidad debían ser declarados judicialmente. Esto implica que deba llevarse a cabo una investigación judicial o, lo que es lo mismo, un juicio previo donde se debata la validez o invalidez del acto jurídico. Una vía que se considera más apropiada porque “si bien teóricamente está claro que un contrato contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público es ineficaz por imperio de la ley, en la práctica dicho documento es parte de las relaciones jurídicas, lo que generará conflicto entre particulares y el Estado, donde el uno le otorgará todo el valor y el otro le restará valor invocando la nulidad de pleno derecho, discusión que probablemente se extienda en el tiempo y el documento potencialmente defectuoso continuará latente, lo que es contrario a la paz social, de ahí que se optó por la necesidad de la declaración judicial para destruirlo y expulsarlo del comercio humano”.
En cuanto al contrato anulable, la doctrina española dominante (y así también la italiana) considera que es inicialmente eficaz y válido mientras no se impugne o, dicho de otro modo, mientras no adquiera firmeza la sentencia constitutiva en que se establezca su anulación. Ahora bien, llegado ese momento, el contrato será considerado inválido retroactivamente, como si fuera radicalmente nulo. Se sostiene, entonces, que mientras la sentencia que pronuncia el carácter de acto nulo es declarativa, porque no crea la nulidad que ya existe en la naturaleza de las cosas, cuando el acto, en cambio, es anulable, la sentencia es constitutiva, pues modifica el estado jurídico preexistente (AS 866/2019, de 30 de agosto).
Sin embargo, doctrina española de referencia advierte que se adecúa mejor a los planteamientos del Código civil (español y, también, como se verá, boliviano) la consideración del contrato anulable como originariamente inválido e ineficaz, pues, en efecto, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le reconoce más que un efecto provisional, en absoluto le otorga el efecto querido por las partes contratantes. Así, puede ser plenamente eficaz (haciendo nacer las obligaciones que de él derivan y dando sustento a las atribuciones patrimoniales correspondientes) si, a voluntad del sujeto protegido por la norma, no se hace valer la causa de anulación. Y, de igual forma, adquirirá validez si es confirmado (y sanado) por él. De lo contrario, hecha valer la causa de anulación, el contrato será desde siempre y para siempre ineficaz, en la misma medida en que lo es el contrato nulo de pleno derecho (cfr. art. 547 CC).
Como apuntábamos, esta última concepción parece más acorde con un Código como el boliviano, que regula la confirmación de los contratos anulables como verdadera convalidación de lo que, sin ella, sería inválido y a la que se dota de efecto retroactivo (inútil si el contrato fuera desde un inicio válido) conforme establece el art. 558.III CC: “la confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la celebración…”, a salvo el derecho de los terceros. Pero a ello se suma, fundamentalmente, la posibilidad de que la anulabilidad se haga valer procesalmente como simple excepción (y no por medio de reconvención) cuando se trata de oponerse a quien demanda el cumplimiento del contrato que nació viciado, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 557 CC: “el demandado puede oponer la excepción de anulación en cualquier tiempo”). Pues, en efecto, de ser el contrato válido y habiendo transcurrido el plazo para retornarlo retroactivamente en inválido, ninguna alternativa tendría el demandado que cumplir. Si se le reconoce la posibilidad de no cumplir, oponiendo la excepción de contrato anulable, sin sujeción a plazo alguno (cfr. art. 557 CC), bien podría ser porque el contrato es inválido y el juez se limita a declararlo. La sentencia, conforme a este planteamiento, no sería constitutiva sino declarativa.
Sandra Castellanos Cámara