Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 56°.- (Nombre)

Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Nombre de las personas colectivas

 

1. Concepto y caracteres.

Los sujetos de derecho, tanto personas físicas, como jurídicas, como entes capaces jurídicamente de ejercer derechos y de contraer obligaciones civiles y de ser representados judicial y extrajudicialmente, quedan determinados e individualizados mediante del ejercicio de un derecho inherente a unas y otras, cual es el nombre.

Equivalente al nombre es la denominación o razón social en sentido estricto por lo que, a efectos de considerarlos como medio de identificación, suelen considerarse sinónimos.
La denominación es el primer atributo de las personas jurídicas. Coincide con el del nombre civil, que es un derecho de la personalidad y, por tanto, no es un bien susceptible de tráfico jurídico: ni los fundadores, ni los socios, ni la sociedad pueden transmitir su derecho sobre la concreta denominación social.

Como viene siendo expresado por la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, el nombre social es un atributo de la persona jurídica que cumple una función «personalizadora», esto significa que, permite diferenciar a ésta de las demás personas jurídicas existentes, a la par que, la habilita para operar en las relaciones del tráfico jurídico y, por tanto, la hace susceptible de derechos y obligaciones. Asimismo, es un atributo instrumental de la participación del patrimonio separado en el tráfico jurídico puesto que, para reconocer la existencia de una entidad o para que un patrimonio pueda ser parte de una relación jurídica es necesario identificarlo en las relaciones que se establecen en el tráfico jurídico.

 

2. Funciones.

Tradicionalmente se le ha reconocido una dimensión jurídica eminentemente subjetiva como nombre identificador del ente colectivo en el tráfico jurídico, titular de derechos y obligaciones y también como centro de imputación de responsabilidades. Sirve por tanto para diferenciarse del nombre adoptado por otra entidad que desarrolle la misma actividad o desempeñe idéntica función, a la vez que establece la distinción entre la entidad y sus miembros.

Además de ello, el nombre social remite a un tipo de entidad concreta y, con ello, a una regulación específica. Por ello cumple fines individualizadores, al estar vinculado con la propia identidad del sujeto de derecho y, por ende, con su subjetividad jurídica, manifestada dependiendo del tipo de persona jurídica de que se trate y, en particular, si la persona jurídica se ha constituido con finalidad lucrativa o sin ella; si se trata de una sociedad de personas o capitales, remitiendo a la razón o a la denominación social, según corresponda.

Al ser el nombre la designación que permite identificar a una persona jurídica de otra no puede haber persona colectiva sin nombre, salvo en las sociedades de cuentas en participación en materia mercantil, en la que no es necesario que dispongan del mismo. Con dicho fin goza de protección contra cualquier uso indebido que no tenga justificación.

La persona jurídica solo puede tener un nombre social. Suelen estar formadas por el nombre y apellidos o sólo el apellido de alguna o algunas personas integrantes de la sociedad.

3. Composición.

La elección de la composición de la denominación social es libre. La jurisprudencia de algunos países ha reconocido expresamente que forma parte de la libertad de empresa, condenando por ejemplo a no usar una determinada denominación, pero sin posibilidad de poder elegir otra en sustitución de la ilícita por parte del órgano judicial.

Esta libertad de formación de la denominación social está sujeta a determinados principios. En concreto, debe respetar el principio de composición legal, añadiendo a la clase de entidad de que se trate, el principio de unidad que impide no sólo tener más de una denominación social sino, además, incorporar las siglas o denominaciones abreviadas a la denominación; debe de atenerse igualmente al principio de novedad que se instrumenta mediante la prohibición de identidad, que impide que se adopte una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, que se encuentre previamente inscrita en el correspondiente registro y debe ceñirse al principio de licitud, que implica no ser contraria a la ley, en especial no empleando expresiones contrarias a la Ley, orden público o buenas costumbres, o reservadas a otras entidades.

Suele componerse con el o los nombres de alguno o algunos de sus miembros y atiende al tipo de persona jurídica en concreto por la que se haya optado, como pueda ser sociedad anónima, sociedad civil, etc.; y deberá figurar expresamente en los estatutos sociales al constituir un requisito imprescindible para la existencia y adecuada constitución de una persona jurídica.

4. Regulación.

Su carácter preceptivo viene referido al momento en que se constituye la persona jurídica. Sin embargo, la regulación recogida en el Código civil, relativa a las asociaciones y fundaciones no contiene ninguna referencia sobre su modo de designación por lo que hay que remitirse al criterio expresado en la Ley de otorgación de personalidades jurídicas y el Decreto Supremo Núm. 4353 de 29 de septiembre de 2020, que establecen especificaciones en relación con determinados entes colectivos, así como al Código de Comercio, en relación con la denominación de las sociedades mercantiles.

En lo que afecta a las organizaciones no gubernamentales la primera de estas normas establece la obligación de incluir la sigla “ONG” antecediendo al nombre de la entidad y, atinente a las fundaciones, la del prefijo “Fundación” antecediendo al nombre de la entidad.
Asimismo, el Decreto Supremo Núm. 4353 del 29 de septiembre de 2020, en lo referente a la reserva de nombre, otorgación y registro de la personalidad jurídica y modificación de estatutos orgánicos y reglamento interno de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras, especifica que:

I. En los trámites de reserva de nombre para otorgación de personalidad jurídica para ONG y Fundaciones, deberá anteceder al nombre de la persona colectiva la siguiente denominación:

a) Para las Organizaciones No Gubernamentales la sigla “ONG”;

b) Para las Fundaciones el término “Fundación”.

II. En los trámites de reserva de nombre para otorgación de personalidad jurídica de organizaciones sociales y entidades civiles sin fines de lucro, se debe señalar posterior al nombre, su naturaleza como “entidad civil sin fines de lucro” u “organización social”, según corresponda.

III. En los trámites de modificación de estatutos orgánicos y reglamento interno y de adecuación de personalidad jurídica a la Ley Núm. 351, la Unidad de Personalidades Jurídicas deberá tomar en cuenta la denominación prevista en el presente artículo.

El Código de Comercio, que establece las reglas para las denominaciones de las sociedades personalistas, señala que la denominación será necesariamente subjetiva y deberá contener el nombre y apellidos de uno o varios socios.

En el caso de las sociedades colectivas, la denominación debe contener las palabras “sociedad colectiva” o su abreviatura. Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras “y compañía” o su abreviatura. La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego de los vocablos “sucesores de”.

La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio responde de las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente.

En las sociedades comanditarias, la denominación deberá incluir las palabras “sociedad en comandita simple” o su abreviatura. Cuando actúe bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres patronímicos de uno o más socios gestores o colectivos, agregándose: “sociedad en comandita simple” o sus abreviaturas “S en C.S.” o “S.C.S.”. La omisión de lo dispuesto precedentemente dará lugar a que se la considere sociedad colectiva.

La sociedad de responsabilidad limitada llevará una denominación o razón formada con el nombre de uno o algunos socios. A la denominación o a la razón social se le agregará: “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura: “S.R.L.”, o, simplemente, la palabra “Limitada” o la abreviatura “Ltda.”. Por la omisión de este requisito se la considerará como sociedad colectiva.

La sociedad anónima llevará una denominación referida al objeto principal de su giro, seguida de las palabras “Sociedad Anónima”, o su abreviatura “S. A.”.

La denominación debe ser diferente de cualquier otra sociedad existente y no debe incorporar términos engañosos que pudieran inducir a error sobre la individualidad del ente.

La mayor parte de ordenamientos jurídicos sigue un procedimiento similar de designación de nombre. Así, por ejemplo, en México, las asociaciones civiles no tienen señalado qué tipo de designación deben adoptar. Las sociedades civiles por su parte deben constituirse, por disposición legal contenida en los artículos 2693 fracción 11 y 2699 del Código Civil mexicano, bajo una razón social, a la que se agregará: Sociedad Civil. Las sociedades colectivas y las sociedades en comandita simple deberán constituirse bajo una razón social como así lo establecen los artículos 25 y 51 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (México). Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades en comandita por acciones podrán constituirse bajo una denominación o bajo una razón social de conformidad con lo señalado por los artículos 59 y 210 de dicho ordenamiento y la sociedad anónima deberá constituirse bajo una denominación, conforme señala el art. 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (México).

Su existencia expira con la disolución de la persona jurídica.

 

5. Nombre comercial.

El nombre comercial es el signo o denominación que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás que desarrollen actividades idénticas o similares. Es la figura jurídica que otorga al empresario el derecho en exclusiva de utilizar en el tráfico económico y frente a terceros un denominativo que lo identifique con el fin de distinguirse públicamente, atraer a la clientela y relacionarse dentro del tráfico económico.
Según define el art. 190 de la Decisión Andina 486 de 2000, se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Puede consistir en la denominación social de la empresa, en su razón social u otra designación inscrita en un Registro de personas o sociedades mercantiles, pudiendo coincidir o no con el nombre de una sociedad inscrita en el Registro de Comercio. De hecho, una misma persona jurídica puede tener diferentes nombres comerciales para identificar actividades empresariales pertenecientes a varios sectores del tráfico económico.

El nombre comercial es independiente de la razón social de las personas jurídicas, sin embargo, puede coexistir con ella o ser simultáneamente su razón social. Tiene carácter opcional y voluntario.

El derecho sobre el nombre comercial otorga a su titular la facultad de impedir el uso de un signo idéntico o similar cuando ello pueda causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios (art. 192 de la Decisión Andina 486 de 2000).

 

6. Funciones.

El nombre comercial cumple diversas funciones en el mercado, entre las que se resaltan:

  1. La función identificadora y diferenciadora, en la medida en que determina al empresario en el ejercicio de su actividad empresarial y distingue su actividad de las demás actividades idénticas o similares;
  2. B) La función de captación de clientela;
  3. C) La función de concentrar la buena reputación de la empresa, y
  4. D) La función publicitaria.

Los arts. 470 y ss. del CCom. contienen la regulación concerniente al derecho al nombre comercial estableciendo los criterios que deben respetarse.

Al respecto, establece que adquiere el derecho al uso del nombre comercial, la persona que primero lo inscriba en los Registros correspondientes, así como que el derecho al uso del nombre comercial comprende, además, el nombre del comerciante individual o la razón social o denominación adoptada legalmente por una sociedad, siempre y cuando se cumplan por el adquirente con los requisitos establecidos para la transmisión de una empresa mercantil.
El derecho al nombre comercial se extingue con la empresa o establecimiento al que se aplica.

7. Remisión al art. 12 CC.

La persona jurídica tiene derecho a que su nombre no sea objeto de usurpación total o parcial. Esta situación no se produce en los supuestos de semejanza, pero sí en cambio en los casos en que se aprecie identidad sustancial o parcial del nombre comercial. Con dicho propósito, este precepto se remite a lo dispuesto en el art. 12 CC, en virtud del cual, la persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo, pudiendo el juez ordenar que la sentencia se publique en la prensa.

Dicha disposición hay que vincularla a su vez con lo expuesto en el art. 473 CCom., que sanciona a quien imite o usurpe el nombre comercial ajeno haciéndole responsable de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la correspondiente sanción penal.

Así pues, la remisión a dicha disposición permite entender que se está reconociendo de forma explícita el derecho a reclamar la pertinente indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la utilización o usurpación del nombre de la sociedad.

María José Reyes López