Código Civil Bolivia

Sección III - Disposiciones comunes

Artículo 564°.- (Prescripción de la acción y de la excepción rescisorias)

  1. La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato.
  2. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción rescisoria.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

El régimen sobre duración, naturaleza y dies a quo (momento de inicio del cómputo) de la acción rescisoria está bien definido por legislador. Se ha optado por un plazo breve de prescripción de 2 años a contar a partir de la perfección del contrato, plazo que resulta aplicable tanto a la acción de rescisión como a la excepción.
El contrato rescindible es un contrato válido que puede perder su eficacia por efecto de la lesión, y dadas las circunstancias subjetivas en las que se ha celebrado el negocio. Razón por la cual nos podríamos plantear la idoneidad del dies a quo prescrito por la norma. En este sentido, el punto de partida para determinar la conclusión del plazo es el día de perfección del contrato. Resulta irrelevante que haya o no cesado el estado de necesidad, la ligereza, la ignorancia o el peligro. Transcurrido el plazo de dos años, el contrato no es rescindible.
Si bien esta es una opción legislativa que probablemente tenga por causa la seguridad jurídica y la preferencia por la eficacia del negocio, bien podría haberse tenido en cuenta que, a pesar de que el perjudicado es parte del negocio que se pretende rescindir y, por consiguiente, sabedor de su contenido, no siempre podrá comprender el alcance jurídico y económico del negocio. Hay que tener en cuenta que, como se ha avanzado, en muchos de estos casos, el contenido material ha sido establecido aprovechándose de la ligereza o ignorancia de la contraparte. De manera que sólo cuando se revele de forma efectiva el alcance que el perjuicio tiene para su patrimonio (su impacto real), podrá este valorar la oportunidad de rescindir el contrato.
En el resto de ordenamientos que regulan la rescisión subjetiva, el plazo para interponer la acción de rescisión varía y así, p. ej., puede ser de 1 año desde la perfección del contrato (art. 1449 CC); de 2 años a contar a partir de la perfección de la venta (art. 1676 CC francés); de 4 años de caducidad desde la conclusión del contrato (art. 621-48 CC catalán y art. 1954 CC colombiano) o de 5 años desde el otorgamiento del acto (art. 954 CC argentino).
Irantzu Beriain Flores