Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 57°.- (Responsabilidad por hechos ilícitos)

Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Responsabilidad por hechos ilícitos de las personas colectivas

 

1. Sujetos responsables.

Cuando el derecho otorga personalidad jurídica a un ente también le está otorgando autonomía jurídica; es decir, le está reconociendo capacidad para ejercer sus derechos y tomar sus propias decisiones sin necesidad de que intervengan otros sujetos. Por tanto, los derechos y obligaciones de la entidad se encuentran separados de los derechos y obligaciones de quienes se integran en ella, y las responsabilidades en que incurre la persona jurídica por sus acciones, no afectan en principio a sus integrantes. Por ello, una de las cuestiones más importantes reside en determinar si puede imputarse a las personas jurídicas las consecuencias de los actos ilícitos realizados materialmente por quienes ostentan las facultades rectoras de las organizaciones personificadas.

Puesto que son los ordenamientos jurídicos internos los que determinan la existencia y la capacidad de las personas jurídicas, son también éstos los que han de establecer los derechos y obligaciones que pesan sobre los individuos que las constituyen. Al respecto, en la mayoría de las normativas latinoamericanas se establece que siendo sujetos de derecho diferentes de las personas que la integran, lo que pertenece a la persona jurídica no corresponde ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen. Recíprocamente, las deudas de estas entidades no dan derecho para reclamarlas, en todo o en parte, a ninguno de los individuos que componen la entidad, ni dan acción sobre los bienes propios de tales individuos, sino solamente sobre los bienes de la persona jurídica; por ello, frente a terceros, las personas jurídicas gozan, en general, de los mismos derechos que cualquier particular para ser parte en sus relaciones jurídicas.

 

2. Daños que contempla.

A diferencia de lo que sucede por ejemplo en el ordenamiento jurídico español, que distingue entre los daños generados por acto ilícito de aquellos otros generados como consecuencia de la producción de daños por actos negligentes o culposos, este precepto establece la obligación por parte de los entes colectivos de reparar los daños provocados por actos tanto imprudentes como ilícitos.

Con carácter general, el sentido de atribuir responsabilidad implica la obligación de indemnizar el daño ilegítimamente causado, ocasionado con dolo culpa o negligencia de la persona que lo cometió, fiel a la idea de que la responsabilidad es una institución principalmente resarcitoria o indemnizatoria. Por ello, la doctrina mayoritaria insiste en que la resarcitoria es la única función de la responsabilidad civil, y que ésta no puede tener una finalidad punitiva, ni preventiva, que es la propia del Derecho penal. También con carácter general, la responsabilidad a la que alude el precepto puede ser de diversa naturaleza en atención al ente colectivo que haya causado el daño.

 

3. La responsabilidad del Estado.

Esta responsabilidad existirá, en sentido amplio, cuando una persona haya sufrido un daño —material o moral— causado directamente por el Estado y deba ser indemnizada por él.

No existe ninguna regla general que determine cuáles son concretamente las condiciones para que esa responsabilidad exista, puesto que ello dependerá del supuesto que se está considerando. En algunos casos se exigirá que la conducta dañosa sea culpable mientras que en otros no; en algunas ocasiones deberá existir el daño apreciable en dinero, mientras que en otros será indemnizable el daño meramente moral. Al respecto, la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 113, ubicado en el capítulo primero del Título IV, dedicado a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, determina que, en el caso de que el Estado sea condenado a reparar los daños por acciones realizadas por los órganos e instituciones en el ejercicio de sus funciones, se encuentra obligado a repararlas, debiendo interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño. Dicho precepto se complementa a su vez con lo establecido en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo Núm. 23318-A, de 3 de noviembre de 1992.

De forma similar y de manera específica, el art. 106.2 CE establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, siendo dicho principio desarrollado posteriormente en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (España), que explicita que la responsabilidad puede surgir de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad puede generarse por actividad licita del Estado o en su defecto por actividad ilícita de naturaleza contractual o extracontractual, abarcando todos los daños ocasionados por éste a través de sus órganos e instituciones en el ejercicio de la función pública. Particularmente importante en este punto es el referido al funcionamiento anormal de los servicios públicos que descansa en el principio de la integridad patrimonial, en atención al cual, el gobernado tiene derecho a no soportar sin indemnización el daño sufrido, sin necesidad de demostrar la conducta dolosa o culposa del agente del daño.

4. La responsabilidad civil de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas pueden contraer obligaciones sin distinción alguna, ya sean de origen contractual o extracontractual, como reconoce el AS/0138/2019, de 12 de febrero de 2019 (La Paz).
Los actos que realicen los órganos de las personas jurídicas son imputables directamente a la persona jurídica tanto contractual como extracontractualmente, como así determinó el Auto Supremo 0988/2019 del 25 de septiembre, en aplicación del art. 984 CC, que considera que la persona natural o jurídica que ocasione a alguien un daño injusto queda obligada al resarcimiento, identificando el factor de atribución del hecho desde un punto de vista objetivo, en razón de ser el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz una persona jurídica.

El patrimonio sobre el que se hará efectiva la responsabilidad será el de la persona jurídica, y no el de sus socios o administradores, sin perjuicio de que, verificándose sus presupuestos, quepa proceder, en su caso, al levantamiento del velo y accionar contra quienes se ocultan fraudulentamente tras esa personalidad jurídica.

Consecuencia de ello es que la autonomía patrimonial recocida a estos entes implica que las decisiones sobre el patrimonio de la persona jurídica se adoptan en función de la estructura organizativa de cada una de ellas, de forma que la voluntad de sus integrantes o gestores que no se ajuste a dicha configuración no la vinculan, ni los bienes de la misma deben responder de las deudas de sus integrantes o gestores, sin perjuicio de que indirectamente, en algunas ocasiones, la situación patrimonial del socio pueda afectar a la persona jurídica, de la misma forma que los bienes de los integrantes o gestores tampoco deben responder, en principio, de las deudas de la persona jurídica.

La responsabilidad de estos entes colectivos puede ser por hecho propio cuando por la actuación negligente de sus órganos causan un daño del que deben responder, o por hecho ajeno, cuando deben hacerlo respecto de los perjuicios causados por sus dependientes o con ocasión de sus funciones, siendo en este último caso, criterio aceptado tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, que los daños causados, vinculados razonablemente con el objeto, fin y actividad de la organización, deben ser resarcidos por la persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad personal del causante directo del daño.

Los efectos que derivan de la responsabilidad se encuentran determinados en el artículo 984 CC, referido a los hechos ilícitos, que sanciona, que quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto queda obligado al resarcimiento, consistente en indemnizar los daños y perjuicios causados, pudiéndose ser éstos tanto de carácter moral como patrimonial.

5. La responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La comisión de un delito desencadena no sólo una consecuencia jurídico-penal, sino también otra de alcance jurídico-civil, cual es la obligación de reparar el daño que se ha generado como consecuencia de la realización de dicha actuación.

Tradicionalmente se consideraba que las personas jurídicas, por sus propias características – la carencia de voluntad susceptible de ser examinada conforme al principio de culpabilidad-, no podían cometer delitos (societas delinquere non potest). Así, el criterio general en los diversos ordenamientos jurídicos era que la responsabilidad penal solo se podía derivar del hecho propio, que, además, debía ser culpable. De ello resultaba que no cabía responsabilidad penal por el hecho ajeno, del mismo modo que no cabe responsabilidad penal sin culpa.

En este sentido, actualmente, la legislación boliviana no reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas, salvo lo establecido en el Código Tributario, – Ley N.º 2492 del 2 de agosto de 2003-; en la Ley de lucha contra la corrupción enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, – Ley N.º 004 de 31 de marzo de 2010-, que establece cuales son las entidades jurídicas penalmente responsables por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y, en la Ley de Servicios Financieros – Ley N.º 393 de 21 de agosto de 2013-. Para el resto de supuestos, el Código Penal Boliviano consagra en su art. 13 ter la responsabilidad penal del órgano y del representante, estableciendo que: “el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente”.

Son pocos los países sudamericanos que reconocen la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Entre ellos destaca Chile, cuyo ordenamiento recoge expresamente dicha responsabilidad en la Ley 20393 de 2009, para todo tipo de sociedades, corporaciones o fundaciones, así como para las empresas del Estado, o en las que este tiene participación, si bien solo en relación a determinados delitos: lavado de activos; financiamiento del terrorismo, y cohecho a funcionarios públicos y receptación siempre que la comisión del delito sea consecuencia del incumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de dirección y supervisión de la organización.

En estos casos, la responsabilidad de la persona jurídica es autónoma e independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales implicadas. Subsiste incluso la responsabilidad penal de la persona jurídica, aunque la responsabilidad penal individual se hubiere extinguido por fallecimiento de la persona natural responsable o prescripción del delito o se decretare sobreseimiento temporal y, aun cuando no fuere posible incluso determinar responsabilidades individuales y se demostrare fehacientemente, que el delito debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de funciones y atribuciones propias de las personas señaladas en la referida ley.
Entre las sanciones posibles como consecuencia del incumplimiento de la prevención de delitos, se encuentran: la disolución o cancelación de la empresa o persona jurídica en su caso; la prohibición temporal o continua para contratar o pactar con organismos estatales; la pérdida parcial o total de cualquiera de los beneficios fiscales o, incluso, prohibición absoluta de recepción de los mismos durante un periodo determinado y, la multa a beneficio fiscal, con cargos que varían entre las 200 y 20.000 UTM (unidad tributaria mensual).

También a este respecto es significativa la reforma del Código Penal español, por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó radicalmente el planteamiento anterior al establecer en su art. 31 bis Código Penal español, sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores, que las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

No obstante, de este sistema de responsabilidad queda excluida una serie de sujetos, en particular el Estado y las Administraciones Públicas, así como otros entes con potestades públicas, como los organismos reguladores, organizaciones internacionales de derecho público o a las sociedades mercantiles estatales que ejecutan políticas públicas o prestan servicios de interés económico general. Igualmente, también quedan excluidos de dicha regulación los partidos políticos y sindicatos que, sin desarrollar intereses públicos en sentido estricto, canalizan el ejercicio de determinados derechos fundamentales.

En relación con su dimensión objetiva, el legislador ha optado por limitar la responsabilidad de las personas jurídicas a una lista tasada de delitos, por lo que sólo la comisión de ciertos tipos delictivos legalmente predeterminados es susceptible de generar responsabilidad penal de la persona jurídica.
De dicho listado destaca su heterogeneidad, ya que en él se encuentran delitos económicos, otros que normalmente se relacionan con la criminalidad organizada y otros muchos, de muy distinta índole, que no responden a una naturaleza unitaria.

Para cada uno de estos delitos, se establece, por regla general, una pena de multa con posibilidad de imponer, acumulativamente, el resto de las medidas interdictivas cuando concurren una serie de circunstancias en la comisión del delito que agudizan la necesidad preventiva en relación con esa persona jurídica. Estas son: la reincidencia y el uso instrumental de las personas jurídicas para la comisión de delitos, en atención a la relevancia de la actividad económica en relación con el total de la actividad desarrollada por la entidad (art. 66 bis Código Penal español).

Se trata, en suma, de un sistema penológico ad hoc (específico) para las personas jurídicas donde la prevalencia la tiene la pena de multa y en el que todas las penas son consideradas graves, lo que también repercute en los plazos de prescripción de éstas.

En cuanto al modo de imputación, el artículo 31 bis CPEsp., establece dos supuestos de responsabilidad de las personas jurídicas. Así, son responsables penalmente cuando realicen delitos en los que se contemple expresamente que sean cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho y, también cuando los delitos sean realizados en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas por quienes hayan podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

Por último, es necesario destacar la autonomía de la responsabilidad exigible a la persona jurídica respecto de la determinación de la concreta persona física autora del hecho punible.

La persona jurídica puede ser condenada sin haberse determinado qué concreta persona física ha cometido el delito, bastando con que el mismo haya sido cometido por alguna de aquellas personas cuyos actos sean susceptibles de generar responsabilidad penal. Por tanto, si no es posible identificar a la persona física autora de los hechos o no es posible juzgarla por haberse extinguido su responsabilidad o por no ser hallada, se podrá proceder igualmente contra la persona jurídica como única imputada. El propósito pretendido en este caso participa de finalidades preventivo-generales y especiales, y también de cierto carácter retributivo.

Las penas imponibles a personas jurídicas pueden clasificarse por su naturaleza en dos clases: la pena de multa, de naturaleza pecuniaria, y las penas de disolución, inhabilitación, prohibición, intervención y clausura, que privan o restringen derechos de la persona jurídica.
Como regla general la norma dispone que la pena de multa es de imposición obligatoria o preceptiva, salvo excepciones, por los jueces. Por el contrario, las penas de disolución, inhabilitación, prohibición, intervención y clausura, posiblemente por su mayor impacto e intensidad, presentan un régimen de imposición facultativo o discrecional con carácter general, aunque también hay supuestos en que se prevé su imposición preceptiva.

6. La doctrina del levantamiento del velo.

La configuración de la persona jurídica como sujeto de derecho ha supuesto su consideración como ente distinto de los miembros que la conforman. Ello supone una absoluta separación, no sólo de fines, sino también de responsabilidades entre la persona jurídica y las personas físicas que la integran.

En algunas ocasiones, la ajenidad de carácter absoluto entre la organización personificada y quienes la integran y dirigen se presta a una utilización abusiva o fraudulenta del mecanismo formal de las personas jurídicas para eludir la aplicación de disposiciones legales desfavorables. Para evitar tales excesos la dogmática ha desarrollado, sobre todo por influencia de la doctrina y jurisprudencia anglosajonas, la técnica conocida con el nombre del “abuso de la personalidad jurídica” o “levantamiento del velo de la personalidad”, que descansa en la ficción de que en esos casos extremos el juez está autorizado a penetrar en el esquema formal de la persona jurídica, para desvelar lo que se esconde en su trasfondo, aplicando así las normas que se querían eludir. En definitiva, la llamada teoría del levantamiento del velo no es más que un medio de control de la persona jurídica para evitar que, amparándose en la misma y en su configuración como sujeto de derecho distinto y ajeno a sus miembros, éstos eludan la aplicación de determinadas normas, generalmente de responsabilidad. Como afirma la doctrina más relevante, la consecuencia de ello, es que el juez puede hacer responsable a los socios de obligaciones que formalmente corresponderían la persona jurídica.
Un número significativo de países ha tomado en consideración estas argumentaciones estableciendo límites al hermetismo social, a modo de excepciones a la regla general de respeto de la personalidad propia, permitiendo penetrar en la estructura o sustrato social en determinados sectores de la actividad humana. Así, dicha doctrina ha encontrado su reflejo normativo en determinadas disposiciones legales como sucede, por ejemplo, en Argentina y Uruguay.

Al respecto, la Ley de Sociedades Comerciales argentina de 1972 (Núm. 19.550), en el párrafo tercero de su art. 54 señala: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden púbico o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria o ilimitadamente por los perjuicios causados”.

En Uruguay, el art. 189 de la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales de 1989 dispone que: “Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.

Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados.

Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción se seguirán los trámites del juicio ordinario”.
Por su parte, su art. 190 del mismo cuerpo normativo establece: “La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada.

A estos efectos se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.

En ningún caso, la prescindencia de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe.
Lo dispuesto se aplicará, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos”.

En España, la doctrina del levantamiento del velo es de creación inicialmente jurisprudencial por inexistencia en su ordenamiento jurídico de un tratamiento legislativo general que la consagre. Nace mediante su aplicación por parte de los Tribunales, con carácter casuístico, ante determinadas actuaciones que pueden plantear situaciones en las que ambos patrimonios –el personal y el de la asociación- pueden llegar a confundirse, con el fin de evitar comportamientos fraudulentos que persigan eludir responsabilidades personales como el pago de deudas o evitar abusos injustificados de dicha figura que pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás. Supone por tanto un procedimiento para descubrir y reprimir, en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan y permita subsanar el fraude cometido.

En este país (España), a partir de una importante resolución judicial fallada en 1984, se empieza a considerar que resulta inoponible la separación entre los patrimonios y las personas cuando se haya actuado de mala fe. Es así como, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, como reconocen las resoluciones judiciales, a la hora de resolver el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe, la tesis y práctica de penetrar en el “substratum” personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o contra el interés de los socios, o bien ser utilizada como camino del fraude en el interior de esas personas porque se haga un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial de su derecho.
Como explica la doctrina jurisprudencial, lo puntualizado anteriormente no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe cual es la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad ex contractu (contractua) porque, quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, y menos, cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad.
En cualquier caso, aunque el Tribunal Supremo aplica la técnica del levantamiento del velo, advierte que el recurso a esta práctica debe hacerse de manera ponderada y restringida y sólo cuando presuponga ineludiblemente la actuación negocial de las personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad, apareciendo confundidos los patrimonios y la personalidades de todos ellos, porque ello permitirá responsabilizar también a dichas personas físicas del pago de las deudas sociales contraídas en esa fundida y única actuación negocial, aunque formalmente sólo aparezca como deudora la persona jurídica. Por ello, concluye el criterio jurisprudencial, no puede utilizarse de modo automático, ni puede inducir a prescindir totalmente de la persona jurídica o a generar situaciones de injusticia material.

María José Reyes López