Código Civil Bolivia

Capítulo II - De las asociaciones

Artículo 58°.- (Constitución y reconocimiento)

  • Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos.
  • El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Constitución y reconocimiento de las personas colectivas

 

1. El reconocimiento internacional del derecho de asociación.

Entre los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que regulan el derecho a la libertad de asociación, cabe mencionar los siguientes:

a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que, en su art. 20, establece el derecho de toda persona a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) que, en su art. 22, establece que:

  1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras;
  2. El ejercicio del derecho solo puede estar sujeto a restricciones previstas por ley que sea necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud y la moral públicas y los derechos y libertades de los demás;

c) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) que, en su art. XXII, prescribe que toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden;

d) La Convención Americana sobre Derecho Humanos – Pacto de San José (1969) que, en su art. 16, establece que:

  1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole; y
  2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

2. Contenido esencial y ámbito de aplicación del derecho de asociaciones.

El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 21.4 de la Constitución boliviana constituye un fenómeno sociológico y político, con fundamento en el carácter asociativo de las personas y como instrumento de participación, respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen, teniendo en cuenta el gran papel que tienen las asociaciones para la conservación de la democracia pues permiten a las personas secundar activamente sus ideales y convicciones, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios y perseguir fines útiles. En consecuencia, debe señalarse la importancia del fenómeno asociativo, como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado, en garantía de la libertad asociativa, y de otro, en protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla.

Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza.

El derecho de asociación constituye un derecho civil de orden general, el de asociarse siempre que sus fines sean lícitos y sus normas no sean contrarias a la Constitución Política del Estado; así, el SC 0674/2012 de 2 de agosto, expone los caracteres típicos y constantes del derecho a la asociación: “la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene, asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar (SC 0112/2004 de 11 de octubre)”.

Al organizarse mediante asociaciones, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas, lo que conlleva el fortalecimiento de las estructuras democráticas en la sociedad y revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas a la vez que contribuye a la preservación de la diversidad cultural. Sin embargo, se debe tener especial cuidado con cualquier forma de injerencia en su funcionamiento interno que, bajo el pretexto del fomento del asociacionismo, cobije formas de intervencionismo estatal contrarias al respeto a la libertad asociativa.

En relación con este derecho constitucional, son de interés cuatro casos de jurisprudencia que, entre otros muchos, explicitan el alcance y contenido esencial de la libertad de asociación que se regulan en el mencionado Código Civil y en la Constitución Política del Estado:

a) La SC 2250/2012 de 8 de noviembre (01644-2012-04-AAC), que señala que la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos y que la libertad de asociación puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquiera otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia.

b) La SC 1419/2012 de 24 de septiembre (00311-2012-01-AAC), que señala que la libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito y que el contenido esencial de este derecho se relaciona con la licitud de los fines de la asociación y el previo cumplimiento de los requisitos proporcionales a la observancia de los mismos.

c) La SC 0349/2010-R de 15 de junio, que estableció que el derecho de reunión y asociación, “…implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, y (…) de carácter religioso a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado (…)”. Igualmente, la SCB 0112/2004-R de 11 de octubre, determinó también que dicho derecho es: “(…) la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito (…)”.

d) El contenido esencial de este derecho alcanza a los derechos que forman parte de la libertad de asociación, es decir, al derecho a asociarse con fines lícitos (previo el cumplimiento de requisitos proporcionales a la observancia de los fines de la asociación) y, al derecho de no asociarse, salvo exista interés público en la misma (en tal sentido, la SC 0083/2005 de 25 de octubre); al derecho a permanecer en la asociación, salvo se decida la separación de un asociado previo debido proceso y, el derecho a separarse o salir de una asociación previo cumplimiento de requisitos proporcionales al cumplimiento de la finalidad de la asociación.

En ese entendido, para los supuestos de separación o expulsión de un asociado, la decisión no debe adoptarse de forma arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación.

En relación con la regulación del derecho de asociación en Bolivia, es el Código Civil, entendido como Derecho Común o Norma Madre en materia de personas colectivas el que regula la existencia, organización y funcionamiento de las asociaciones y fundaciones de los Capítulos II y III del Título II (Personas Colectivas) de su Libro Primero (arts. 58 a 71).

El Código Civil, a pesar de ser una norma anterior a la Constitución Política del Estado, es un cuerpo de leyes vigente y de obligatorio cumplimiento y un referente normativo básico en materia de personas colectivas y, particularmente, en materia de asociaciones civiles y fundaciones.

No obstante, la Ley Núm. 351 (Ley de otorgación de personalidades jurídicas) y el Decreto Supremo Núm.. 1597 (Reglamento parcial a la Ley de otorgación de personalidades jurídicas), que la desarrolla, así como el Decreto Supremo Núm. 4353, han supuesto una serie de modificaciones en la parte procedimental sobre el trámite de otorgamiento de personalidad jurídica, de este primordial cuerpo de leyes que es Código Civil y, pese a tratarse de normas adjetivas o procedimentales, crean una tipología jurídica constitutiva nueva y diferente de la establecida por el propio Código Civil.

En este sentido, la SC 0106/2015 de 16 de diciembre (09304-2014-19-AIA), en la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta contra los arts. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, en la frase: “…organizaciones no gubernamentales y fundaciones…” y su numeral 1 en la expresión: “La contribución al desarrollo económico y social”; y, el art. 19 inc. g) de su Reglamento Parcial -Decreto Supremo (DS) 1597 de 5 de junio de 2013-, por vulnerar presuntamente los arts. 14.II y III, 21.4 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); “4” -siendo lo correcto 3- del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 16.1 y 2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 22.1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determinó la constitucionalidad de dichos preceptos. Resulta interesante la argumentación presentada por el accionante, pese a que finalmente no triunfó, pues otra fue la opinión del Tribunal pero que me parece interesante traer a colación; se alegó que el parágrafo segundo y el numeral 1 del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, al obligar que las organizaciones no gubernamentales y fundaciones, mencionen en sus estatutos la contribución al desarrollo económico y social, impone un requisito adicional no previsto para organizaciones sociales y entidades civiles sin fines de lucro, lo cual resulta totalmente inconstitucional, por cuanto se lo interpreta como una limitación a la libertad de asociación, al imponer una carga adicional que es arbitraria y discriminatoria, poniendo “en tela de juicio” la aprobación de sus estatutos y la personalidad jurídica de las asociaciones que no estén alineadas a la política gubernamental y oficial de desarrollo económico social, y es discriminatoria porque dicho requisito solo es impuesto a este tipo de organizaciones no gubernamentales y fundaciones.

Este particular tratamiento normativo, parece presuponer que las organizaciones sociales y las entidades civiles sin fines de lucro, son organizaciones de autointerés que no necesitan contribuir al desarrollo económico social, en la forma establecida para las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones. Por ello, entiende el accionante, que el art. 7. II de la Ley Núm. 351, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en la frase: “organizaciones no gubernamentales y fundaciones” y su numeral “1. La contribución al desarrollo económico y social”, transgreden el derecho a la igualdad reconocido por los arts. 14. II y III de la CPE; el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, los arts. 3 y 26 del PIDCP.

Por otra parte, el accionante alegó que el art. 21.4 de la CPE, reconoce el derecho de asociación pública o privada con el requisito de que sea con fines lícitos. En este sentido, alega que una asociación es un ente derivado de un concurso de voluntades que consiste en una agrupación con vocación de permanencia, de una pluralidad de personas para la realización de un fin sin ánimo de lucro por lo que, se concluye que dentro del orden constitucional es permitida la reunión y asociación, relacionada a la facultad de toda persona a comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico o de carácter religioso a través de una estructura organizativa reconocido por el Estado, de acuerdo a sus estatutos y normativa interna; sin embargo, en el marco del principio de reserva legal, sus limitaciones o restricciones deberán ser establecidas por ley, sin contraponerse al ordenamiento jurídico.

En ese marco, el accionante considera que se vulnera el derecho a la libertad de asociarse cuando se imponen restricciones arbitrarias tendentes a poner fin a la asociación, hacerla más gravosa o impedir el ejercicio del mismo. Así, el inc. g) del art. 19 del DS 1597, al determinar que la personalidad jurídica reguladas por la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, se puede revocar por “incumplimiento a la políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área”, vulnera este derecho, ya que la autoridad administrativa que es parte del Estado, puede disponer la extinción de la persona colectiva por incumplimiento de políticas y normas sectoriales que: “…la mayoría de las veces ni el propio gobierno central cumple”, restringiendo la facultad de realizar políticas propias de acuerdo a su objeto de creación o constitución, por lo que dicha normativa transgrede, en su opinión, el derecho de libertad de asociación reconocido por los arts. 21.4 de la CPE; 16.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22.1 del PIDCP; y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

3. Constitución de las asociaciones.

Toda asociación se presenta como una estructura organizativa mediante la agrupación de varias personas para la consecución de un fin común, con vocación de permanencia y estabilidad, es decir, que no se agota por la consecución del fin perseguido, sino que perdura en el tiempo, quizás por ello se puedan distinguir de los Comités sin personería que regula el art. 73 CC. Por ello podemos destacar tres aspectos fundamentales que caracterizan la figura asociativa: a) La unión entre varias personas; b) El fin asociativo; y c) La agrupación estable y permanente.

A) La unión entre varias personas. Toda asociación supone la agrupación de una pluralidad de individuos o de un conjunto de personas que la legislación española exige en número mínimo de tres personas físicas o jurídicas y que son titulares de los intereses comunes perseguidos por el grupo aun cuando el ejercicio del derecho de asociación debería ser posible y suficiente si al menos dos personas está dispuestas a asociarse. La exigencia del trío parece que tiene reminiscencias de la regla romana tria fiunt collegia (tres forman colegio), o del influjo que proyecta el número trino.

B) El fin asociativo. La agrupación estable y permanente, que no es esporádica, tiene como finalidad la consecución de un fin común de los asociados; fin común que debe ser lícito, pero más allá de eso las asociaciones pueden perseguir cualesquiera fines, tanto de interés general como particular. Es evidente que los fines asociativos, siempre que se encuentren dentro de la licitud, deben ser legalmente irrelevantes y ni la Constitución Política del Estado ni el Código Civil imponen unos concretos fines. Sin embargo, el elemento teleológico es clave porque en función del mismo se va a estructurar, organizar y actuar la propia asociación. Del ordenamiento jurídico boliviano cabe afirmar que las asociaciones constituyen entidades de derecho privado orientadas al servicio social, asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico social, persiguiendo fines especiales de interés general.

C) La agrupación estable y permanente. Una característica que determina el carácter de la asociación es el carácter estable y permanente de la agrupación, lo que conlleva esa vocación de permanencia en la persecución de sus fines. Esa unión permanente y estable queda plasmada, asimismo, en su estructura organizativa que se refleja en los estatutos de la asociación y a su vez, la diferencia de la figura de la mera reunión o de la actividad esporádica.

4. El reconocimiento de la personalidad jurídica.

En la medida en que las personas jurídicas o colectivas, entre las que se incluyen las asociaciones, tienen reconocida la titularidad del derecho constitucional de asociación no parece procedente el establecimiento de un control administrativo para el reconocimiento de la personalidad jurídica si tenemos en cuenta el art. 54. I CC que establece que las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución. Ello debería interpretarse en el sentido de que se reconoce la capacidad jurídica, la personalidad jurídica y con ello la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; otra cuestión es la relativa a su capacidad de obrar, que obviamente se hallará limitada a la persecución de los fines para los cuales se constituyó entre los que podrían incluirse actividades y negocios jurídicos diversos que procuren directa o indirectamente la consecución del fin asociativo, pero no para otros ajenos a ello.

En las legislaciones europeas, el acuerdo de constitución de la asociación, formalizado mediante el otorgamiento del acta fundacional comporta el nacimiento automático de la personalidad jurídica de ésta y su plena capacidad de obrar con independencia de su inscripción en el Registro ad hoc a efectos de publicidad y no constitutivos. Esta línea legislativa es la que ha sido refrendada por la jurisprudencia española al considerar que las asociaciones adquieren personalidad jurídica desde el acuerdo asociativo de los promotores, que éste sí es constitutivo, y por tanto, con anterioridad a la inscripción en el registro de asociaciones; porque el acuerdo de voluntades de los promotores constituye el elemento determinante de creación de este nuevo ente asociativo y es más acorde con la libertad de los individuos y de los grupos, es decir, que la asociación, de acuerdo con el art. 21.4 de la constitución Política del Estado de Bolivia se debería constituir libremente, por la mera voluntad de los promotores, debiéndose comunicar, únicamente, dicha constitución a la Administración a los solos efectos de publicidad, pues ésta debería poder adquirir personalidad jurídica con independencia de su inscripción y desde el momento del acuerdo de voluntades. Esta interpretación del legislador y la jurisprudencia españolas, respecto a las asociaciones creadas al amparo de las leyes españolas, conlleva una importante restricción a las facultades de la Administración encargada de practicar la inscripción registral, y por ende, del Estado, privando a éstos -Estado y Administración- de poderes o facultades de calificación del título de adquisición o de los estatutos –del “visado previo”-, más allá del control de las formalidades extrínsecas del documento o estatutos y de la legalidad de los fines de las mismas. Téngase en cuenta que la supresión del control o “visado previo” supuso, asimismo, en la antigua legislación española, la eliminación del control mismo del derecho de asociación, para cuyo ejercicio lícito se exigía la previa autorización estatal que se otorgaba -o no- de forma discrecional, después de la preceptiva fiscalización de los estatutos, y solo una vez obtenido ese preceptivo permiso estatal, a la asociación ya se le podía reconocer la personalidad jurídica.

Esta última parece haber sido la posición elegida por el legislador boliviano que al igual que sucedía con Ley española de asociaciones de 1964, no diferencia entre dos aspectos que deberían quedar bien deslindados: el libre ejercicio del derecho de asociación, lo que conlleva la libre constitución de asociaciones por la simple voluntad de sus promotores; y el problema de la adquisición de la personalidad jurídica por la asociación, en función de cómo se encuentra actualmente regulado. Sin embargo, de la atenta lectura del art. 54.I CC que establece que las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución, se puede colegir que el Código Civil boliviano ha ido en la línea de diferenciar la creación de una persona colectiva (asociación para el caso que nos ocupa) de su reconocimiento legal por el Estado, lo que significa que la existencia legal de las personas colectivas no se encuentra condicionada a su reconocimiento por el Estado, pese a lo que pueda parecer de la dicción del art. 58 CC. Con esta interpretación parece que el Código Civil en consonancia con la Constitución Política del Estado, garantiza la libertad de asociación como un derecho no restrictivo de las personas colectivas, que no requieren el visto bueno de autoridad alguna para desarrollar sus actividades. En caso contrario no se entiende que el Código Civil reconozca la existencia de “asociaciones de hecho” en su art. 66.I y determine que se rigen por el simple acuerdo de sus miembros.

Otra cuestión relativa al derecho a la libre constitución de las asociaciones -que como tal derecho se debería ejercer libremente sin una previa autorización administrativa, como así ha señalado la jurisprudencia española-, afecta al requisito de publicidad que en algunas legislaciones no tiene más que un carácter declarativo y no constitutivo, por lo que la inscripción en el Registro de Otorgación de Personalidades Jurídicas sólo añadiría el requisito de la publicidad de los datos relativos a la asociación (denominación, fines, domicilio, etc., y por supuesto, su reconocimiento), proporcionando a quien pueda interesar un elemento fehaciente y necesario para conocer la existencia y funcionamiento de las asociaciones existentes en cada momento; no obstante, ello no debiera habilitar a la Administración para realizar un control previo de los fines y medios de la asociación que se inscribe a no ser que atenten a la legalidad vigente.

Por el contrario, la legislación boliviana exige en el art. 58. II CC que el Prefecto del Departamento, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno y que se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.

De acuerdo con la Ley 351 promulgada el 19 de marzo de 2013 para establecer un marco normativo a la otorgación de personerías jurídicas, establecida en los numerales 14 y 15 del Parágrafo II del art. 298 CPE, a organizaciones y asociaciones cuyas actividades sobrepasan un Departamento, la personalidad jurídica es el reconocimiento que otorga el Estado a todas las organizaciones del país (asociaciones, juntas vecinales, urbanizaciones, comunidades, ONG’s, entre otros), para que las mismas puedan adquirir derechos y contraer obligaciones y que éstas generen responsabilidades frente a sí mismos y frente a terceros; se establece, por tanto, una competencia exclusiva del nivel central del Estado. La propia Ley 351 define en su art. 4, la personalidad jurídica como el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales y fundaciones, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros. En definitiva, esta norma viene a reforzar el principio de que la legalidad de las personas colectivas depende de su reconocimiento por el Estado lo que no casa bien con el art 54 CC por todo lo antedicho.

La resolución suprema aludida en el art. 58 CC, es un acto administrativo de decisión que expresa la voluntad de la Administración, de los poderes del Estado, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la asociación, su existencia legal en el país, lo que constituye la atribución de un poder de control previo o fiscalización a los poderes públicos sobre el derecho de asociación que únicamente debería estar limitado por la comprobación de la licitud de los fines de ésta.

En esta línea, el art. 5 de la Ley 351 exige que las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción y operación, sea mayor al de un departamento, deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica ante la entidad competente del nivel central del Estado, que será otorgado a través de una Resolución expresa. De acuerdo con ello, el Decreto Supremo Núm.4353 de 29 de septiembre de 2020, que reglamenta parcialmente la Ley núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a la reserva de nombre, otorgación y registro de la personalidad jurídica y modificación de estatutos orgánicos y reglamento interno de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras, establece en su art. 9 (del Decreto Supremo Núm. 4353) que la solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe ser presentada ante el Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia, concretamente ante la Unidad de Personalidades Jurídicas.

La entidad competente para realizar el reconocimiento y registro de la personalidad jurídica a estas organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción sea mayor a un departamento es actualmente el Ministerio de Presidencia que procederá al reconocimiento de personalidad jurídica mediante Resolución Suprema o Resolución Ministerial de otorgación, modificación y adecuación de la personalidad jurídica, y que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia dependiente del Ministerio de la Presidencia en un plazo de setenta y dos horas computables desde la recepción del depósito de pago por parte del interesado (art. 14 Decreto Supremo Núm. 4353). En el ordenamiento administrativo de Bolivia la resolución suprema, es un acto de decisión del titular del Poder Ejecutivo, refrendado por el Ministerio de despacho correspondiente (Ministerio de Autonomías) por lo que el control del Estado está claramente determinado en las varias disposiciones legales que se han citado.

5. El valor del acta de fundación o acta fundacional.

Constituye una nueva problemática en el estudio de esta cuestión porque de la normativa vigente distinta del Código Civil, parece que el acuerdo de los promotores no desencadena ninguna consecuencia jurídica relevante. La adopción del acuerdo de constituir una asociación, así como la adopción de los estatutos y el reglamento interno con arreglo al contenido mínimo exigido legalmente, no otorga personalidad jurídica a la asociación, sino que esa personalidad depende del reconocimiento administrativo, por tanto, la personalidad jurídica del ente no surge automáticamente, tras el cumplimiento de los requisitos de constitución sino tras el control del ejercicio del derecho.

Como se ha reseñado y a diferencia de lo que regula la legislación española (y la italiana) en las que no es necesaria la autorización previa para ejercer el derecho de asociación, según ya hemos analizado ut supra, en la legislación boliviana el otorgamiento del acta de fundación o acta fundacional no confiere personalidad jurídica a la asociación, no obstante, constituye un documento de gran relevancia pues recoge el acuerdo de los promotores de constituir una asociación; se inicia con ella el iter (proceso) jurídico para su constitución; sin acta de fundación no es posible iniciar los trámites para el reconocimiento de la personalidad jurídica de la asociación. Este acuerdo, sin duda relevante, de conformidad con el art. 5 de la Ley núm. 351 se exige como uno de los requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la personalidad jurídica. En el acta de fundación se deben recoger una serie de datos, sin duda relevantes. Como no se establece ninguna estructura concreta al respecto, los promotores además de hacer constar su nombre, profesión y domicilio, únicos datos legalmente exigidos por el art. 58 CC, pueden (e incluso deben) incluir algunos otros que otorguen mayor información y publicidad. Así en el acta de fundación deberán constar el nombre, profesión y domicilio de los fundadores, identificándoles por su nombre y apellidos. De hecho, en el art. 9 del Decreto Supremo Núm. 4353 de 2020 se exige que en el acta de fundación se identifique el domicilio legal de la persona colectiva, así como el nombre completo, profesión u ocupación, domicilio, número de cédula de identidad y firma de cada uno de los fundadores.

A todo ello se debe añadir la conveniencia de hacer constar en el acta el lugar, fecha, hora y personas que la promueven, denominadas promotores, que podrán ser personas físicas o jurídicas pese a que de la dicción del art. 58 CC no se desprende esta posibilidad que sí recogen las legislaciones europeas. La identificación de las personas físicas deberá realizarse haciendo constar el nombre completo de los fundadores, identificándoles por su nombre y apellidos; profesión u ocupación; domicilio y número de cédula de identidad y nacionalidad. En el caso de las personas jurídicas se les identificará por su denominación y razón social y deberán aportar al acta la certificación del acuerdo válidamente adoptado por sus órganos competentes de constituir la asociación y formar parte de la misma, todo ello con la finalidad de que quede fehacientemente acreditada la voluntad de estas personas jurídicas.

Asimismo, el acta de fundación debería recoger en la parte dispositiva, los acuerdos y pactos adoptados por los promotores, dejando constancia de la intención y razones de los fundadores que les han llevado a querer constituir una determinada asociación y no otra, con unos fines concretos y no otros y una determinada denominación, así como los estatutos que deberá regir la organización y funcionamiento de la asociación para la consecución del fin asociativo y la designación de los órganos provisionales de gobierno.

El acta de fundación debe ser formalizada. El art. 9 del Decreto Núm.. 4353 de 2020 exige que en el acta de fundación sea notariada, es decir, se exige que conste en escritura pública por lo que el acta de fundación otorgada en documento privado no es admisible. Ello dota de mayor seguridad jurídica al acuerdo de constitución de la asociación y otorga mayor protección a los terceros.

6. La inscripción de la asociación.

La inscripción hace pública la constitución, existencia y estatutos de las asociaciones y otorga garantía y seguridad jurídica a los terceros. La correspondiente Resolución Suprema en el caso de las organizaciones sociales y la Resolución Ministerial en los casos de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, para el reconocimiento de la personalidad jurídica deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia dependiente del Ministerio de la Presidencia.

Pilar María Estellés Peralta