Código Civil Bolivia

Capítulo II - De las asociaciones

Artículo 59°.- (Caso de negativa)

En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Negativa de reconocimiento del ente colectivo

 

En principio, la protección de los derechos fundamentales de la persona, como es el derecho de asociación, corresponderá a los Tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales dependiendo de la lesión padecida y el origen de la misma.

En algunos ordenamientos europeos se ha optado por reforzar el control jurisdiccional estableciendo un procedimiento específico -para ciertos derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho de asociación- basado en los principios de preferencia y sumariedad, y en su caso, a través del amparo, en un intento de reforzar las garantías jurisdiccionales frente a la posible arbitrariedad de las Administraciones públicas. En consecuencia, la tutela efectiva del derecho de asociación puede demandarse ante Tribunales de diferentes órdenes jurisdiccionales, además del correspondiente Tribunal Constitucional e incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

En relación con algunos aspectos esenciales de las asociaciones entre los que podemos destacar los relativos a su nacimiento, desarrollo y extinción, el ejercicio de las potestades de las Administraciones públicas está regulado principalmente por el ordenamiento jurídico administrativo. En consecuencia, todos aquellos actos y resoluciones en relación con el ejercicio de estas potestades deberán sustanciarse ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos que serán los competentes para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación a las actuaciones de las Administraciones públicas, que a modo orientativo, en la legislación y jurisprudencia española consisten en la realización de actos dictados en el ejercicio de las potestades administrativas sujetas al Derecho administrativo fuera del ámbito de su competencia y teniendo en cuenta que la Administración, en esta materia tiene muy limitadas sus potestades de intervención, lo que da lugar a la nulidad de pleno Derecho de estos actos lesivos del derecho fundamental de asociación; o actos que administrativos que sometan a la asociación ya constituida a obstáculos o impedimentos injustificados que dificulten su natural desenvolvimiento; o supuestos de inactividad de la Administración en el cumplimiento de una obligación de realizar una prestación concreta o actuaciones materiales no legitimadas por acto administrativo y, por tanto, constitutivas de la vía de hecho, que obstaculicen el normal funcionamiento de la asociación y el ejercicio de sus actividades.

La tutela del derecho de asociación frente a cualquiera de las actuaciones enunciadas dimanantes de las Administraciones públicas, podrá hacerse efectiva a través del proceso administrativo ordinario, sin embargo, el ordenamiento jurídico español ha arbitrado un proceso administrativo especial cuyo objeto consiste especialmente, en la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por tanto, en el sistema español , ante una actuación de la Administración que atente contra el derecho de asociación, el perjudicado podrá demandar la tutela de su derecho ante los Tribunales contencioso-administrativos, bien a través del proceso administrativo ordinario, bien a través del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sin necesidad de agotar la vía administrativa y basado en los principios de preferencia y sumariedad y teniendo en cuenta que la protección jurisdiccional ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo podrá demandarse, en este caso, en una u otra vía, con carácter alternativo o simultáneo pero no sucesivamente.

A su vez, las asociaciones, como personas jurídico-privadas que son, y no entes públicos, quedan sometidas al orden jurisdiccional civil para dirimir los conflictos originados en sus relaciones con los socios y los terceros en el cumplimiento de sus fines y la realización de sus actividades, lo que incluye la competencia para conocer de las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones y de su funcionamiento interno y cualquier otra pretensión en relación con una asociación salvo que se funde en una actuación de la Administración cuyo conocimiento corresponda al orden contencioso-administrativo.

Obviamente los delitos contra los derechos fundamentales de la persona deberán ser enjuiciados por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria penal, así como aquellos cometidos por la propia asociación en el ejercicio de sus actividades y en el cumplimiento de sus fines, por lo que parece procedente la previa sentencia firma que determine que efectivamente se han cometido tales delitos y no una hipotética presunción de comisión futura.

Analizando el ordenamiento jurídico boliviano y de acuerdo con el art. 11 del D. S. Núm. 4353, una vez recibida la documentación que debe acompañar la solicitud de otorgación de personalidad jurídica, el Ministerio de la Presidencia, mediante la instancia correspondiente, deberá emitir un informe técnico final de rechazo de otorgación y registro, debidamente fundamentado y emitido en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud o de la subsanación de las observaciones, según corresponda, mediante el cual se comunica a la persona colectiva que su solicitud es rechazada con base en las siguientes causas: 1. Por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente y que los mismos no puedan ser subsanados; 2. Cuando los fines y objetivos de la persona colectiva sean contrarios a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente.

La primera causa de denegación de la personalidad jurídica que establece este art. 11 del D. S. Núm. 4353: “no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente y que los mismos no puedan ser subsanados”, es tan indeterminada que cabe cualquier supuesto regulado por cualquier norma independientemente de su rango jerárquico, lo que puede llegar a condicionar el ejercicio nada menos que de un derecho constitucional por normas de rango inferior. Si tenemos en cuenta que los requisitos actualmente exigidos para otorgar la personalidad jurídica vienen recogidos en los arts. 58 CC, 6 de la Ley Núm. 351 y 9 del Decreto Núm. 4353, no se entiende que no puedan ser subsanados a no ser que por parte de los fundadores de la asociación se desista del trámite, en cuyo caso, sí es procedente la denegación del reconocimiento.

En todo caso, la Ley Núm. 351 en su art. 6 exige como requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la personalidad jurídica: 1. La escritura pública de constitución; 2. El estatuto; 3. El reglamento interno; 4. Las actas de aprobación del estatuto y del reglamento interno; 5. Poder notariado del representante legal; 6. Otros que sean determinados por la entidad competente del nivel central del Estado, conforme Reglamento; y de acuerdo con el Decreto Núm.. 4353 se amplía esta documentación y se establece en su art. 9 que la solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe ser presentada adjuntando la siguiente documentación original: 1. Poder del representante legal que establezca de manera expresa la facultad de realizar trámites de otorgación y registro de personalidad Jurídica ante la Unidad de Personalidades Jurídicas dependiente del Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia; 2. Certificado de Reserva de Nombre con una vigencia no mayor a sesenta días calendario de emitida la misma; 3. Escritura Pública de Constitución, que deberá ser concordante con el contenido del Estatuto Orgánico; 4. Acta de Fundación notariada, identificando el domicilio legal de la persona colectiva, así como el nombre completo, profesión u ocupación, domicilio, número de cédula de identidad y firma de cada uno de los fundadores; 5. Acta de elección y posesión del directorio u otro ente de representación debidamente notariada, con nombre y firma de los miembros, especificando el tiempo de gestión; 6. Estatuto Orgánico en versión impresa y digital, con nombre y firma de la instancia competente que establezca dicho documento; 7. Reglamento Interno en versión impresa y digital, con nombre y firma de la instancia competente que establezca el estatuto orgánico; 8. Actas de aprobación del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno con nombre y firma de la instancia correspondiente que establezca el Estatuto Orgánico; 9. Lista de los miembros que conforman la persona colectiva firmada por cada uno de ellos; 10. Comprobante de pago del trámite; 11. Certificados de Información sobre Solvencia con el Fisco emitidos por la Contraloría General del Estado, del directorio o instancia máxima de decisión superior de la persona colectiva; y 12. Fotocopia simple, en este caso, de las cédulas de identidad vigentes de los miembros de la persona colectiva.

Me parece necesario señalar que la formulación del numeral 6 del art. 6 de la Ley Núm.. 351 y que reza así: “Otros que sean determinados por la entidad competente del nivel central del Estado, conforme Reglamento”, abre un posible margen de discrecionalidad para la Administración al permitir la posibilidad de que se determinen otros requisitos en la vía administrativa por medio de un reglamento subordinado. En términos de seguridad jurídica, es la ley reguladora de la materia la que debe agotar el tema y fijar de entrada todos los requisitos o en todo caso, no dejar abierta la introducción de otros nuevos e indeterminados por vía reglamentaria. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia entienden que un decreto reglamentario no puede tener un alcance mayor a la ley reglamentada y crear nuevas obligaciones para el peticionario.

En relación con la segunda causa que hace referencia a la contradicción de los fines y objetivos de la persona colectiva con la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente, ello supone que el reconocimiento por el Estado de la personalidad jurídica exige un previo control sobre sus finalidades, organización, u otros asuntos internos. En consecuencia, las asociaciones que persigan fines ilícitos o utilicen medios ilegales son ilícitas y no podrán ser reconocidas pese a haberse constituido previamente si tenemos en cuenta toda la documentación requerida por los arts. 6 de la Ley Núm. 351 y 9 del Decreto Supremo Núm. 4353. El análisis realizado permite constatar, en primer lugar, que tanto la Ley No. 351 como el Decreto Supremo que la desarrolla y el Decreto Supremo Núm. 4353 rebasan y limitan el alcance y contenido del art. 21.4 de la Constitución Política del Estado que establece el derecho a la libertad de asociación, con la sola condición de cumplir fines lícitos, lo que podría conllevar el debilitamiento del derecho constitucional a la libertad de asociación.

Por tanto, la negativa a que se refiere el art. 59 CC, supone una resolución del Poder Ejecutivo que abre la jurisdicción y el procedimiento contencioso-administrativo, actualmente regulado en los arts. 778 y siguientes del del Código de Procedimiento Civil sobre Procesos, en el marco de la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 14/11/2013, Código Procesal Civil, de conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley 025 de 24/06/2010, Ley del Órgano Judicial, mantiene vigentes (artículos 775 al 781) y que el art. 59 CC remite al conocimiento del juez del partido; que la denegación del reconocimiento deber dar lugar a los recursos contencioso-administrativos procedentes contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, tal como es el caso, pues tratándose, de un acto administrativo corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer del correspondiente recurso contra dicho acto.

Pilar María Estellés Peralta