Código Civil Bolivia

Capítulo II - De las asociaciones

Artículo 60°.- (Estatutos)

  • Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.
  • Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

Estatutos de la asociación civil

 

1. La potestad de autorregulación y determinación teleológica de la asociación.

Quién puede lo más puede lo menos, por ello, una vez reconocido el derecho a constituir asociaciones, debe reconocerse la capacidad para establecer libremente las normas reguladoras de la propia organización del ente constituido por el acuerdo de voluntad asociativo. Lo cierto es que la potestad de autorregulación forma parte del contenido esencial del derecho de asociación como ha puesto de manifiesto un gran sector doctrinal y jurisprudencial español, sin perjuicio de que las decisiones derivadas del ejercicio de esta potestad deben estar sometidas a la legalidad vigente y al consiguiente control jurisdiccional. El ejercicio de esta potestad tiene como finalidad la elaboración y aprobación de los estatutos de la asociación.

En la doctrina española se han adoptados dos tesis sobre la naturaleza jurídica que cabe atribuir a estos estatutos: si bien un sector doctrinal se decanta por considerar los estatutos como un conjunto de normas o reglas de naturaleza contractual que los asociados se otorgan y a los quedan vinculados y en cuyo caso se debería aplicar la teoría general del contrato al derecho de asociación, la mayoría de la doctrina así como la jurisprudencia constitucional, consideran a los estatutos como una norma en la medida que establecen una serie de reglas que rigen la estructura organizativa de la asociación y los derechos y deberes de quienes formas parte de ella.

Esta norma, es la norma fundamental de la asociación y va a regular el funcionamiento interno de la propia asociación por lo que no puede oponerse al ordenamiento jurídico y a las normas que regulen el derecho de asociación en particular, ni por supuesto, contradecir los principios definidores de la asociación que regulan. Además, las normas que rigen el funcionamiento de la asociación deben tener en su estructura interna y funcionamiento, un comportamiento democrático.

Esta democracia interna debe atender al establecimiento de reglas que permitan la participación de los afiliados (o asociados) en la gestión y control de los órganos de gobierno y, asimismo, mediante el reconocimiento de derechos a los afiliados con el fin de procurar esa participación en la formación de la voluntad asociativa.

2. El contenido de los Estatutos.

El precepto que comentamos señala el contenido necesario, restringiendo, en cierto modo la libre disposición estatutaria respecto a ese mínimo concretado por el art. 60 CC. Curiosamente el art. 60 CC no especifica la necesidad de que en los Estatutos se incluya la denominación y domicilio social como sí recoge el art. 7 de la Ley Núm. 351 y el Decreto Supremo Núm.. 4353 de 2020 que regulan la otorgación de la personalidad jurídica a las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

A) La denominación de la asociación

Constituye una cuestión de gran trascendencia que afecta a la esencia misma del ente asociativo porque incide en su identidad, lo individualiza de otros entes con capacidad jurídica e influye en la seguridad del tráfico jurídico. Lo suyo es que la asociación se denomine de conformidad con los fines que persigue o su objeto principal, sin que pueda utilizar otras denominaciones que induzcan a confusión respecto de otras ya reconocidas o induzca a confusión sobre su propia identidad o naturaleza; tampoco debería utilizar denominaciones que incluyan exclusivamente el nombre de demarcaciones territoriales o patronímicos o que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que vulneren los derechos fundamentales.

B) El domicilio asociativo

De acuerdo con el art 55 CC, en el caso del domicilio de las personas colectivas, es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración, es decir, su sede efectiva a efectos territoriales, donde desarrolla su actividad principal. El domicilio de la persona colectiva, corresponde la sede legal señalada en el acta constitutiva y en los estatutos. Significa que se debe determinar la sede legal –que no residencia, que es un concepto ajeno a la persona jurídica- y faltando ésta se tendrá por domicilio la sede efectiva, esto es, el lugar de su administración.

C) La finalidad de la asociación

No es única y gracias a ello, la sociedad civil pueda desarrollar multitud de actividades y acciones de mejora en la búsqueda de fines de interés general de para una determinada población. La finalidad de las asociaciones en general, atiende a la realización de actividades de desarrollo y/o asistenciales sin ánimo de lucro, que tiendan al bien común general o particular de los asociados como factor diferenciador de las sociedades civiles y mercantiles en las que la finalidad lucrativa y el reparto de ganancia es un factor esencial de su idiosincrasia. A este respecto se hace necesario distinguir entre las posibles ventajas para los socios o ganancias patrimoniales obtenidas por las asociaciones en favor de sus asociados, del reparto de beneficios según cuotas preestablecidas en favor de los socios, que preside a las sociedades mercantiles y determina un régimen jurídico distinto para unas y otras. Es reiterada la jurisprudencia española que rechaza el derecho de asociación llegue a amparar a entidades con fines lucrativos como los bancos y las entidades mercantiles

La dicción del CC no propicia una distinción nítida entre distintos tipos de asociaciones en relación con el fin perseguido por las mismas y su ausencia de ánimo de lucro y complica innecesariamente la cuestión teniendo en cuenta la clasificación que utiliza el precepto mencionado de las distintas asociaciones.

Y es que, por ejemplo, las mutualidades se asemejan a las asociaciones, pero no son exactamente lo mismo, salvo cuando no persiguen la obtención de un lucro partible, que es cuando podrían considerarse asociaciones; aun así, este tipo de personas jurídicas reciben un trato legislativo distinto en la legislación española. La cooperativa, podría definirse como una sociedad constituida por personas que se asocian libremente para la realización de actividades empresariales (de trabajo asociado, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, etc.), encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático; las cooperativas en la legislación española, al igual que las mutualidades son personas jurídicas con importantes analogías con las asociaciones pero, asimismo, más próximas a la figura de las sociedades al perseguir fines económicos como éstas últimas por lo que la legislación y doctrina españolas las excluyen como un tipo más de asociaciones.

No obstante, las cooperativas en la legislación boliviana guardan muchas similitudes con las asociaciones: En tal sentido, la SC 1695/2012, de 1 de octubre (00422-2012-01-AIA), señala entre las características más relevantes de las cooperativas: i) La asociación voluntaria y libre; ii) El interés colectivo; iii) Se rigen por el principio de igualdad de los asociados; iv) No existe ánimo de lucro; v) La organización es democrática; vi) El trabajo de los asociados es su base fundamental; vii) Desarrolla actividades económico sociales; viii) Hay solidaridad en la compensación o retribución; ix) Existe autonomía empresarial; x) Se someten a regulación y control gubernamental. Las cooperativas se regulan por la Ley General de Sociedades Cooperativas y el art. 1 de la LGSC, señala que se entiende por sociedades cooperativas, las que acepten y practican los siguientes principios fundamentales: “1.- Todos los socios tienen igualdad de derechos y obligaciones; 2.- Rige el principio del control democrático, teniendo cada socio derecho a un voto, cualquiera que sea el número y valor de sus aportaciones. 3.- Se establece un régimen en el que las aportaciones individuales consistentes en certificados de aportación en efectivo, bienes, derechos, trabajo, constituyen una propiedad común con funciones de servicio social o de utilidad pública. 4.- El objetivo de la sociedad no es el lucro sino la acción conjunta de los socios para su mejoramiento económico y social y para extender los beneficios de la educación cooperativa y la asistencia social a toda la comunidad.”. El cooperativismo es considerado como una forma de organización solidaria, cimentada en la asociación voluntaria de personas para hacer frente, de manera conjunta a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales. Su manifestación externa, son las cooperativas, entidades asociativas y democráticamente controladas, caracterizadas por su forma de trabajo solidario y de cooperación, cuyo objetivo no es el lucro sino la acción conjunta de los socios orientada a producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, que les permita su mejoramiento económico y social y de la comunidad en general. Comprende múltiples manifestaciones destinadas a desarrollar diferentes actividades vinculadas con la provisión de servicios básicos, actividad económica de índole productiva diversa – agrícola, minera, agropecuaria, financiera, etc. En definitiva, muy similar a las asociaciones.

Asimismo, cabe diferenciar las asociaciones de las fundaciones, en las que el patrimonio queda afecto al fin fundacional para el que se han constituido y de los comités sin personería, comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares regulados por el art. 73 CC. En relación con las asociaciones reguladas por el art. 52.2 CC, los fines específicos de éstas son definidos por el carácter que el precepto les confiere, esto es, mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos. En este ámbito, el art. 7. II. 1 de la Ley Núm. 351 establece, además, que los estatutos de las organizaciones no gubernamentales y fundaciones deben mencionar adicionalmente en su contenido la contribución al desarrollo económico social. Esta mención está prevista por la norma citada como un requisito obligatorio y como un componente sujeto a control de la autoridad administrativa. Por otra parte, el citado requisito de la contribución al desarrollo económico social solo es exigible para las organizaciones no gubernamentales y fundaciones y no así para las organizaciones sociales y las entidades civiles sin fines de lucro. En este sentido, debemos recordar la SC 0106/2015 de 16 de diciembre (09304-2014-19-AIA), que tras la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta contra los arts. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, en la frase: “(…) organizaciones no gubernamentales y fundaciones (…)” y su numeral 1 en la expresión: “La contribución al desarrollo económico y social”; y, el art. 19 inc. g) de su Reglamento Parcial -Decreto Supremo (DS) 1597 de 5 de junio de 2013-, por vulnerar presuntamente los arts. 14.II y III, 21.4 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y en la que se alegó que el parágrafo segundo y el numeral 1 del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, al obligar que las organizaciones no gubernamentales y fundaciones, mencionen en sus estatutos la contribución al desarrollo económico y social, impone un requisito adicional no previsto para organizaciones sociales y entidades civiles sin fines de lucro. Con todo, la Resolución constitucional citada, determinó la constitucionalidad de dichos preceptos.

 

a) El carácter no lucrativo de la asociación.

La finalidad no lucrativa de la asociación no se deduce de la regulación de los arts. 58 y siguientes CC como sí se indica claramente en el art. 67 CC respecto de la fundación, aunque cabe señalar que el cauce de la asociación no es el más adecuado para un ente con fines lucrativos. El carácter no lucrativo implica que sus beneficios y rendimientos no pueden ser repartidos entre sus asociados y sólo deben ser aplicados a la consecución de los fines de la misma; aun así la ausencia de ánimo de lucro conlleva una serie de peculiaridades que conviene señalar: pese al fin no lucrativo de las actividades desarrolladas sí se pueden obtener rendimientos (cuando una asociación en pro de menores realiza exposiciones culturales o actividades de cine fórum cobrando el precio de la entrada a los asistentes); incluso los rendimientos obtenidos por la realización de actividades económicas e ingreso de las cuotas de los asociados u otros beneficios o subvenciones pueden dar superávit y suponer un beneficio para la asociación una vez pagados todos los gastos y a todos los acreedores: todo ello es compatible con el fin no lucrativo; el límite se encuentra en el destino de ese superávit que deberá aplicarse a los fines previstos en sus estatutos, en todo caso.

b) La licitud de los fines o actividades de la asociación.

El derecho de asociación podrá ejercitarse para la consecución de cualquier fin, ya sea de carácter general, de interés público o particular, sin embargo, el límite lo establece el art. 64.4 CC que declara la extinción de la asociación: “por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público cuando ésta desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres”. En consecuencia, las asociaciones que persigan fines ilícitos o utilicen medios ilegales son ilícitas y podrán ser extinguidas. En el mismo sentido, el art. 21.4 CPE establece la exigencia de la licitud de los fines de las asociaciones, al igual que en la legislación española que son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, así como las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar, que están expresamente prohibidas.

Tras lo expuesto, en el caso de que no fuese posible la consecución de los fines de la asociación respetando el orden público y las buenas costumbres, estaríamos ante un caso de extinción de acuerdo con el art. 64 CC

D) El patrimonio de la asociación y las fuentes de los recursos económicos de la asociación

Los fines asociativos constituyen un dato esencial en relación con el patrimonio de la asociación porque todo el patrimonio de ésta está al servicio de estos fines. En los estatutos se debe incluir el patrimonio inicial de la asociación, así como la relación de los bienes afectos a la consecución de sus fines y las aportaciones económicas que realicen los asociados o terceros, mediante donaciones, subvenciones, cuotas de los asociados, etc. Asimismo, deberán determinarse otras fuentes de financiación de la asociación derivadas de los beneficios y retribuciones de las actividades que desarrolle, por prestación de servicios y rendimientos de los bienes de los que es titular.

Evidentemente la asociación que se constituyó para la consecución un fin determinado y lícito debe poder realizar las actividades necesarias para ello. El cumplimiento de los fines asociativos constituye la esencia y razón de la existencia de la asociación y tanto los asociados como los órganos de gobierno de la misma procurarán la realización de las actividades necesarias para el cumplimiento de los mismos. Estos fines actuarán como deber y limitación de las actividades de la asociación; deber de realizar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los fines; y limitación de las actividades que se realizan, pues sólo son adecuadas las que permitan alcanzar la finalidad prevista en los estatutos y no otras.

El patrimonio de la asociación y los recursos económicos de los que se va a ir nutriendo su patrimonio en lo sucesivo, no tiene ninguna razón de ser si no se destina al cumplimiento de los fines asociativos. Al respecto, podemos establecer dos límites derivados de la naturaleza no lucrativa de la asociación: la imposibilidad del reparto de beneficios y las cesiones de bienes gratuitas.

La ausencia de ánimo de lucro imprime un carácter de improcedencia absoluta del reparto de beneficios que no es admisible en ningún caso, ni en favor de los asociados o sus parientes o cónyuges ni en favor de terceras personas, lo que supondría una donación a todos los efectos. La cesión gratuita de los beneficios ya sea en favor de personas físicas o jurídicas con interés lucrativo o que no destinen los bienes recibidos a la finalidad de la asociación que regula sus estatutos, porque ello contradice abiertamente los fines de la asociación; cuestión distinta es si la cesión gratuita tiene como finalidad directa o indirecta el cumplimiento de los fines de la asociación.

La legislación y doctrina españolas entienden posible la cesión gratuita siempre que en los beneficiarios no exista interés lucrativo y que estas cesiones o donaciones se encuentren dentro de lo que constituye la actividad propia de la asociación en el cumplimiento de sus fines regulados en los estatutos, es decir, que el destino que se atribuya a los bienes donados sea coherente con la finalidad para la que se constituyó la asociación, de lo contrario se contraviene la finalidad asociativa. Tampoco son admisibles las donaciones a personas físicas o jurídicas cuyos intereses sean lucrativos. En el caso de enajenaciones onerosas, lo relevante es que la contraprestación recibida se emplee en el cumplimiento de los fines asociativos, resultando irrelevante el destino que el adquirente otorgue al bien enajenado.

 

E) Las normas para el manejo o administración de los recursos de la asociación

El principio de autorregulación confiere a las asociaciones la facultad para estructurar las normas por las se ha de regir la asociación o reglas de régimen interno y los órganos de gobierno y representación más adecuados para la consecución de sus fines. Los órganos de representación, su composición, las reglas y procedimientos para la elección, sustitución y cese de sus miembros, causas del cese; las atribuciones que se les confieren a estos órganos de representación; la forma de deliberar, adoptar y ejecutar los acuerdos que afecten a la marcha y persecución de los fines asociativos, forman parte del principio de autorregulación se determinará en los estatutos, sin que éstos puedan contradecir la legalidad vigente. Será la norma estatutaria la que deberá regular la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y los requisitos para que los dichos órganos queden válidamente constituidos.

En este sentido, cobra especial relevancia el principio de competencia, es decir, el acuerdo deberá adoptarse por el órgano competente en cada caso. Normalmente, suele ser el órgano de gobierno de la asociación el que tiene la competencia general para la adopción de los acuerdos relacionados con la consecución de los fines asociativos.

Estos órganos de gobierno y representación que deberán quedar reflejados en los estatutos de la asociación son fundamentalmente de dos tipos: órganos de gobierno y órganos de representación:

a) La Asamblea General.

Es el órgano supremo de gobierno de toda asociación que está integrado por todos sus asociados y que tiene como competencias la adopción de aquellos acuerdos de especial importancia como la aprobación de directrices de desarrollo de las actividades de la asociación, la aplicación de los fondos de la misma a la consecución de los fines, la aprobación de las cuentas anuales, la modificación de los estatutos, la disolución de la asociación, etc.

La Asamblea General adopta sus acuerdos por mayoría y de acuerdo con el principio de democracia interna. Además, deberá reunirse con periodicidad, al menos, anual. Los Estatutos deberían contener la regulación y competencia para la válida constitución de la Asamblea, si ésta debe realizarse por escrito a todos los miembros de la asociación, cuál es la antelación necesaria suficiente para ello, determinándose el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión, acompañándolo del orden del día donde deberán quedar suficientemente delimitados los asuntos a tratar, así como el orden y requisito de las deliberaciones y acuerdos.

b) El órgano de representación de la asociación.

Las asociaciones, en sus estatutos establecerán un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Lógicamente sólo deberían formar parte del órgano de representación los asociados. Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos, serán requisitos indispensables, ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente. Estos órganos son normalmente, la Junta Directiva, el Presidente, el Secretario, el Tesorero, etc.

F) Las condiciones de admisión y exclusión de los asociados

Constituye una de las más claras manifestaciones del derecho de autorregulación de la asociación, por tanto, los estatutos podrán y deberán establecer las condiciones y requisitos de acceso de nuevos socios para garantizar que las nuevas incorporaciones son fieles al espíritu y finalidad de la asociación, aquel que tuvieron sus fundadores en el acto fundacional y por ello mismo, los estatutos deberán contemplar las causas y supuestos de sanción y separación de los asociados.

G) Los derechos y obligaciones de los asociados

Deberán regularse igualmente por los estatutos de la asociación, entre los que deben figurar el derecho a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ser informado de la situación y actividades de la asociación, a ejercer el derecho al voto y asistir a la Asamblea debidamente convocado. Todo ello se analiza más exhaustivamente en el comentario del art. 62 CC.

 

H) Respecto de las normas relativas a la extinción de la entidad

Se indica que: en los estatutos deben concretarse las causas de disolución y el destino posterior que, una vez disuelta la asociación, se deba dar a su patrimonio. La regulación que de estas cuestiones realizan los arts. 64 y 65 CC, suponen una clara limitación a las determinaciones estatutarias que no podrán contradecir lo allí dispuesto.

Pilar María Estellés Peralta