Código Civil Bolivia

Capítulo II - De las asociaciones

Artículo 62°.- (Derechos y obligaciones de los asociados)

Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

Derechos y obligaciones de los asociados

Desde el momento en que una persona se integra en una determinada asociación se produce el nacimiento de una relación jurídica entre la asociación y el asociado cuyo contenido se determina por los derechos y obligaciones que establecen los estatutos (vid. Art. 60 CC) de la misma y que son iguales para todos los asociados a tenor del precepto comentado. Así pues, serán los estatutos de la asociación los que delimiten el contenido de la asociación. A tal efecto la jurisprudencia española señaló que el derecho de los socios, como miembros de la asociación consiste en un derecho a que se cumplan los estatutos, entre los que se encuentran sus propios derechos y obligaciones y los límites que marcan los derechos de los demás asociados y de la propia asociación, así como las leyes del país.

1. Igualdad de los asociados

La igualdad de los socios que determina el art. 62 CC es asimismo consecuencia del principio de igualdad constitucional proclamado como valor del Estado (art. 8. II CPE) y como un derecho fundamental de la persona a la igualdad y no discriminación (art 14. II CPE). Esta cuestión se halla directamente relacionada con las condiciones exigibles para ser electores y elegibles a los órganos de gobierno y representación, pero también se puede relacionar con la existencia de un posible abanico de tipologías de asociados. Por ello, teniendo en cuenta el principio de democracia interna y el de igualdad ante la ley conviene analizar en qué medida son admisibles o no las desigualdades entre categorías de socios sin que ello suponga una discriminación al estar basada esa desigualdad en criterios objetivos, racionales y proporcionados a la finalidad perseguida (ser socio fundador o gozar de cierta antigüedad en su pertenencia a la asociación, por ejemplo), que de acuerdo con la jurisprudencia española, no vulnerarían el principio constitucional de igualdad, puesto que éste no prohíbe toda diferenciación de trato, sino tan sólo la arbitraria, sin más consideraciones.

En relación con la igualdad, cabe destacar la SC 2353/2012 de 16 de noviembre cuando señala que “ El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (…)” , en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, estableció: “Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común – la racionalidad y la dignidad – y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición (…)”.

2. Calidad personal

Cuando el precepto hace relación a que la calidad de asociado es estrictamente personal cabe preguntarse si una vez adquirida la condición de socio de una determinada asociación (amas de casa, club de golf, grupos de lectura, defensa del medio ambiente, etc.) esta condición es o no susceptible de transmisión; la fundamentación de la respuesta podría encontrarse en el reconocimiento de la propia naturaleza personalísima del derecho fundamental y constitucional de asociación.

Si reconocemos el carácter personalísimo del derecho, admitimos ejercicio por sí y, por tanto, la exclusión de la posibilidad de ejercitarlo por y para otros. Así lo entiende la doctrina española desde De Castro para quien en los casos de menores de edad o de personas con incapacidad judicial, será necesario que para suplir su consentimiento sean asistidos por sus representantes legales, pero en ningún caso, podrá ejercerse el derecho de representación del menor o incapaz porque es personalísimo. Tratándose pues, de un derecho inherente a la persona, es inalienable, no puede ser enajenado, no puede ser objeto de tráfico jurídico. El fundamento sobre el que orbita la inalienabilidad del derecho es la adhesión y asunción de los fines de la asociación que regulan sus estatutos. Asimismo, se dice que la admisión a una concreta asociación tiene un carácter personalista, teniendo en cuenta las concretas condiciones o aptitudes personales o creencias y valores de quien solicita la admisión, que pueden no darse en el sucesor del este asociado. Esta parece ser la línea adoptada por el art. 62 CC comentado al establecer ese carácter estrictamente personal, intuitu personae, por razón y consideración al concreto asociado.

Ahora bien, una vez ejercitado el derecho de asociación y adquirida la condición de asociado de una concreta asociación, aunque la regla general es la intransmisibilidad, si los estatutos prevén esta posibilidad la doctrina española se inclina por admitirla para este caso y habrá que estar a las normas estatutarias que regularán los requisitos y condiciones en que esta transmisión es admisible, normalmente por causa de muerte o a título gratuito y siempre que no se perturbe el fin asociativo. Lo esencial es que se mantengan los fines de la asociación y que la nueva incorporación por estas vías no desvirtúe los mismos o perturbe el normal desarrollo de las actividades de la asociación.

 

A) La transmisión inter vivos a título gratuito.

Tendrá cabida si así lo establecen los estatutos debido al carácter no lucrativo de la asociación. Entiende la doctrina española que, en estos casos, y pese al carácter gratuito de la enajenación, nada impide al donante percibir del donatario las cantidades inicial que aportó en su incorporación, aunque no las cuotas abonadas periódicamente a la asociación.

 

B) La transmisión mortis causa (por causa de muerte)

En este caso, si así lo prevén los estatutos, habrá que estar a las disposiciones testamentarias del asociado causante que habrá dispuesto la transmisión de su condición de asociado por título de herencia o de legado, faltando testamento, se determinará la condición de sucesor según lo dispuesto en la sucesión abintestato (sin testamento).

3. Los derechos de los asociados.

Uno de los derechos esenciales que debe corresponder a los asociados es el relativo a los derechos políticos, entendidos éstos como el derecho a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho al voto y a asistir a la asamblea, y que los estatutos de la asociación deberían regular. Por ello, los estatutos deberán regular el ejercicio de estos derechos y cada una de sus modalidades, si se contemplan distintas modalidades o clases de socios.

A) Derecho a participar en las actividades de la asociación.

Las personas, tenemos diferentes objetivos y finalidades que pretendemos alcanzar como parte de nuestro proyecto vital personal y a través del ejercicio del derecho de asociación se facilita la consecución de esos fines que también persigue la persona colectiva (ayuda y mejora de la cultura de los pueblos indígenas, ayuda a personas con exclusión social, etc.), por tanto, lo consecuente, al integrarse un individuo en una persona colectiva para el mejor cumplimiento de esos fines, es que pueda participar en las actividades de la asociación. Y es que el asociacionismo tiene su fundamento en el deseo de la persona de superar su limitada capacidad individual para la realización de los fines a los que no podrá aspirar a realizar por sí solo y busca por ello, la colaboración de otros individuos que participen de sus mismos ideales y objetivos de mejora de la sociedad en la que vive. No tendría ningún sentido el derecho de asociación si una vez incorporado el asociado se le impidiera participar en las actividades de la asociación; no solo constituye un derecho del asociado, para el cual se integró en esa persona colectiva, sino también un deber insoslayable. Así la SC 1419/2012, de 24 de septiembre (00311-2012-01-AAC), que entendió que se vulneraban los derechos del socio accionante al impedirle participar en las actividades de la asociación porque “una vez que se admitió su pago se aceptó su calidad de socio y la prohibición de participar en la referida (asociación) únicamente podía producirse previa resolución debidamente fundamentada en la normativa interna que disciplina a los diferentes tipos de socios” lo que no ocurrió, sino que, por el contrario, el Presidente de la asociación le impidió sin motivo alguno su participación en dichas actividades.

Cabe destacar, al efecto, que el contenido esencial del derecho de asociación alcanza tanto a los derechos a la libertad de asociación, es decir, al de asociarse con fines lícitos previo el cumplimiento de requisitos proporcionales a la observancia de los fines de la asociación y, al derecho de no asociarse (SC 0083/2005, de 25 de octubre), así como al derecho a permanecer en la asociación, salvo que se decida la separación de un asociado previo el debido proceso ajustado a sus estatutos y a la legalidad vigente; igualmente, el asociado tiene el derecho a separarse o salir de una asociación previo cumplimiento de requisitos proporcionales al cumplimiento de la finalidad de la asociación. Por ello, para la separación o expulsión de un asociado, la decisión que se asuma “no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación” de acuerdo con la SC 1419/2012, de 24 de septiembre (00311-2012-01-AAC).

B) Derecho a participar en los órganos de gobierno y representación de la asociación: voz y voto.

Los asociados tienen derecho a asistir a la Asamblea e intervenir en las deliberaciones, con derecho a voz, al menos, de acuerdo con los estatutos. En lo que se refiere a los órganos de gestión cuyos miembros deben ser elegidos, por aplicación del principio de democracia interna, los asociados podrán elegir y ser elegidos siempre que reúnan las condiciones que determinen los estatutos sobre designación y sustitución de los órganos de gobierno y representación y de acuerdo con lo dispuesto sobre el ejercicio del derecho al voto. Obviamente, tendrán derecho a votar los asociados, quienes a su vez podrán ser elegidos a los órganos de representación si al menos gozan de la mayoría de edad y del pleno uso de sus derechos civiles y cumplan cualesquiera otros requisitos que establezcan los estatutos de la asociación.

C) Derecho a ser informado.

Los asociados tienen derecho a conocer en todo momento la situación económica de la asociación, composición de los órganos y desempeño de las actividades desarrolladas para la consecución del fin asociativo, con el fin de poder actuar y reclamar por la vía oportuna ante situaciones de actuación irregular o desvío de los fines para los que se constituyó la asociación. Este derecho de todo asociado a recibir información no puede ser excluido por los estatutos, aunque si condicionado en relación con el tiempo y forma de ejercicio. Este derecho a ser informado va a más allá de recibir oralmente o por escrito información sobre los extremos que interesen al asociado, ya sea ésta prolija o escueta, y puede ejercerse mediante el acceso directo y personal a la documentación y a obtener copia de aquellos documentos que sean de su interés –previo abono del gasto que conlleve la copia- sin que puedan invocarse para obstaculizar su ejercicio los derechos al honor, a la intimidad personal o a la propia imagen, como pone de manifiesto la jurisprudencia española. En relación con este derecho que está intrínsecamente relacionado con el derecho de petición, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, asumió como un entendimiento que: “el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”. Ello fue reiterado por la SC 0080/2006-R de 22 de agosto y la SC 0136/ 2012, de 4 de mayo, en el sentido de que: “el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad, o están investidos de autoridad, realizan funciones de autoridad y tienen la capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales del peticionarte, en cuyo caso la respuesta a la misma debe ser de forma pronta y oportuna.” Sin embargo, la SC 085/2012, de 16 de abril de 2012, en una interpretación del derecho a la petición a partir de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha señalado que: “la afectación al derecho a la petición en su contenido, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE “Por ello, en una interpretación favorable del art. 24 de la CPE del Estado a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, se concluye que cualquier vulneración al derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.6 de la SC 0998/2014, de 5 de junio (05027-2013-11- AAC), con relación al derecho a la petición ha expresado que se vulnera el derecho de petición (y por ello también el de información), por la inobservancia de su contenido esencial como: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionario formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionario debe dirigirse. Además, se tiene señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

D) Derecho a impugnar acuerdos.

Los asociados podrán impugnar los acuerdos de la asociación ante los órganos judiciales que resulten lesivos a su interés personal o al de la propia asociación; en el primer caso, tendrán lugar cuando como consecuencia del principio de auto – organización, la asociación a través de sus estatutos tenga regulado un régimen de admisión y baja, o un régimen disciplinario de sanción y separación de los asociados.

E) Derecho a no ser separado de la asociación

Ni expulsado sino cuando se producen las causas relacionadas en los estatutos de la asociación y de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en los estatutos y por el órgano habilitado para ello, siempre que, asimismo, se cumplan los requisitos y garantías pertinentes. En tal sentido, la SC 0179/2013-L de 8 de abril (2011-23827-48-AAC) señaló el derecho a permanecer en la asociación a la que se encontraban afiliadas por más de veinticinco años, mientras no se decida su separación previo debido proceso y con garantías; y la SC 0998/2014, de 5 de junio (05027-2013-11- AAC) señaló que ante la expulsión de la asociada accionante, el Directorio demandado, dio por bien hecho una acción arbitraria, ilegal e indebida, ya que son ellos los que firman el documento de expulsión, fueron también los que le entregaron el referido documento de expulsión, por lo que no corresponde el deslindar responsabilidades a la Asamblea; además, el referido Directorio, no tenía potestad, ni atribuciones para tomar tales decisiones ni sanciones como la sometida a consideración del Tribunal; asimismo se determina que el documento de expulsión no está fundamentado ya que no se conoce el nombre del denunciante de los hechos que desencadenaron la expulsión ni los argumentos jurídicos, administrativos del Directorio para su expulsión, por lo que el Directorio y la Asamblea Ordinaria al expulsar a este asociado en estos términos, omitió cumplir con la propia normativa de la Asociación.

4. Los deberes de los asociados.

Al igual que los asociados gozan de los derechos que acabamos de enunciar, desde su ingreso en la asociación asumirá una serie de obligaciones ineludibles, que deberán quedar recogidas en los estatutos de la asociación. Por ello, los acuerdos de los órganos de la asociación sobre el cumplimiento de los deberes de los asociados serán impugnables ante los tribunales del orden jurisdiccional civil si el asociado estima que son contrarios a la ley o a los propios estatutos de la asociación de la que forma parte.

A) El deber de compartir los fines de la asociación.

Entiende la doctrina española que el deber de compartir los fines de la asociación no consiste tanto en el pago de una cuota o en la realización de una prestación concreta como en la identificación del asociado con los ideales de la asociación plasmados en unos fines concretos. El asociado debe compartir los fines de la asociación -adherirse a ellos-, comprometerse con ellos, tanto externa como internamente. Por tanto, no es admisible que haya asociados o grupos de ellos que pretendan la modificación o debilitación e incluso supresión de los fines para los que se constituyó la asociación. No es admisible la destrucción interna que supondría que quienes no se identifican con una determinada asociación ingresen en la misma para desde dentro alterar los fines que la identifican; ello supone un atentado contra la propia asociación y puede suponer un motivo de separación del asociado que contemplen los estatutos.

B) El deber de participar activamente en la consecución de los fines de la asociación.

La primera obligación de todo asociado debe ser la de realizar todas aquellas actividades que contribuya a la consecución del fin asociativo, ya sea aportando sus conocimientos o servicios o sus cuotas, por ello la participación activa en la vida asociativa se considera como un deber general de sus miembros, lo que conlleva no sólo el pago de cuotas si no la asistencia a los actos que convoque la asociación.

C) Los deberes económicos.

La jurisprudencia española ha estimado la colaboración forzosa como cotizante de los miembros de la asociación, para el mantenimiento de ésta y la realización de sus fines. En virtud de la libertad de asociación negativa, no existe la obligación de asociarse, pero una vez se solicita voluntariamente la admisión a una determinada asociación están obligados a contribuir con sus cuotas y derramas (aportaciones económicas extraordinarias acordadas en Asamblea General o previstas en los estatutos para sanear las cuentas de la asociación en un momento puntual) u otras aportaciones que se regulen en sus estatutos. Es posible que el asociado hubiere realizado una aportación patrimonial al constituirse la asociación o al incorporarse a la misma que es diferente de las aportaciones periódicas (cuotas) que se abonan regularmente. En el caso, de causar baja en la asociación, el asociado debería tener derecho a recuperar esa aportación inicial, aunque no las cuotas periódicas y todo ello debería quedar reflejado en los estatutos.

D) Los demás deberes estatutarios.

Los asociados tienen el deber inexcusable de cumplir las demás obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y que pueden incluir otras cuestiones distintas de los deberes económicos ya analizados. Asimismo, los órganos de gobierno y representación podrán acordar válidamente acuerdos en los que se impongas otras obligaciones a los asociados y que serán de obligado cumplimiento.

Pilar María Estellés Peralta