Código Civil Bolivia

Capítulo II - De las asociaciones

Artículo 63°.- (Responsabilidad de los representantes)

La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Responsabilidad de los representantes de la asociación

 

1. Alcance de la responsabilidad de la asociación y de sus órganos de representación y gobierno.

Las asociaciones, como entes colectivos requerirán de los titulares de sus órganos de representación y gobierno para realizar las actividades en consecución del fin asociativo. Estos actos pueden dar lugar al nacimiento de derechos y obligaciones y, en este punto, se plantea la cuestión de la delimitación de responsabilidades, es decir, si aquellos actos realizados en nombre la asociación se generan obligaciones imputables sólo a esta o existe la compatibilidad de responsabilidades entre la propia asociación y los representantes que actuaron en su nombre.

A) Responsabilidad de la asociación.

En principio cabe señalar que de las obligaciones de la asociación debe responder la propia asociación con todo su patrimonio actual y futuro y no los asociados. Se trata de una responsabilidad propiamente civil derivada de los actos y contratos realizados en su nombre para consecución de sus fines. Por ello, del incumplimiento de sus obligaciones responderá la propia asociación, así como de los daños causados por la actividad culposa o negligente de sus órganos de gobierno o de sus asociados en la realización de las actividades asociativas. Tal y como pone de manifiesto la doctrina, para que se dé una responsabilidad directa de la asociación es necesario que la persona física que realizó la conducta dolosa, culposa o negligente forme parte de la asociación, actúe en nombre y representación de ésta y dentro de las actividades de la asociación encaminadas al cumplimiento de sus fines, sin extralimitarse, dentro de los que es la actividad habitual propia de la asociación para la consecución de sus fines.

B) Responsabilidad de los asociados.

Esta responsabilidad directa de la asociación por los negocios jurídicos y las obligaciones y daños provocados en el desarrollo de sus actividades y en la consecución de sus fines, no se extiende a los asociados, que no responden personalmente de las deudas de la asociación, salvo intervención directa en el acto dañoso.

C) Responsabilidad de los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación.

Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación sin extralimitarse no responderán directamente de las obligaciones contraídas en nombre de la asociación a la que representan y para la que actúan; no obstante, serán responsables ante la propia asociación, ante los asociados y ante los terceros, de los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. El dato de la culpa o dolo es determinante para sustentar su responsabilidad en esta cuestión. La actuación diligente exonera al representante. Nótese que la responsabilidad del representante es tanto contractual como extracontractual, derivada de negocios, contratos u obligaciones en los que se hayan extralimitado o actuado (asimismo por omisión) dolosa o culposamente en el caso de la responsabilidad contractual, o causando otros daños no contractuales, en el ámbito de sus actuaciones como consecuencia de la ejecución de los contratos de la asociación en el caso de la responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad de los representantes de la asociación, entendido ello en sentido amplio, esto es, de aquellos órganos de gobierno y representación y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados, debe quedar determinada en los estatutos, norma suprema de la asociación que debe delimitar las funciones y poderes de los órganos de representación y gobierno.

La responsabilidad es del representante que causa el daño, no obstante, cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones comentados, los daños causados y las deudas contraídas de forma dolosa, culposa o negligente, a no ser que acrediten que no participaron en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellos.

Responderán los representantes de la asociación y de aquellas que actúen en su nombre, no sólo civilmente sino también administrativamente por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, siempre que por su actuación se haya producido alguna transgresión de las normas administrativas. Por tanto, la sanción debería imponerse al representante transgresor y no a la asociación para la que actuaba.

Asimismo, los representantes deberán responder penalmente de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones de representación y gobierno de la asociación. Serán responsables de los delitos cometidos por sí mismos o conjuntamente con otros o por medio de otro y de los que hubiesen inducido a cometer a otros o en los que hubiesen cooperado, etc., siempre de acuerdo con la legislación penal.

2. La aplicación de las reglas del mandato.

En defecto de que los estatutos contengan alguna o suficientes reglas sobre la responsabilidad los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, el art. 63 CC remite a las reglas del mandato, esto es, a los arts. 815 y siguientes del mismo cuerpo legal. Son reglas supletorias que sólo se aplicaran en defecto de lo establecido en los estatutos por lo que, si no existen tales reglas estatutarias, se aplicarán éstas.

La medida de la responsabilidad en que pueda incurrir el representante de la asociación es la diligencia media, la diligencia de un buen padre de familia, a que hace referencia el art. 815 CC. La norma legal está simplemente remitiendo a un estándar de comportamiento social ordinario, al igual que lo hacen el Código civil español o el italiano y que consiste en la forma tradicional de medir la diligencia en el sistema romanista de derecho, estableciendo la comparación con un modelo preestablecido, un paradigma que indica cuál habría sido la actitud correcta en las circunstancias en que se encontraba el sujeto cuyo comportamiento se analiza.

En derecho romano este paradigma era el bonus pater familias (buen padre de familia), e indicaba la diligencia esperable del hombre medio: preciso, cuidadoso sin excesos, puntual y que atiende sus compromisos.

De acuerdo con las reglas del mandato contenidas en los arts. 815 y siguientes del Código Civil, la asociación (el mandante) está sujeta a cumplir las obligaciones contraídas por el representante actuante (el mandatario), de acuerdo al poder otorgado, pero no está obligada a lo que el representante haya realizado excediéndose de las facultades conferidas, sino cuando la asociación lo haya ratificado expresa o tácitamente (art. 821 CC). Estos actos no afectarán a la asociación, ni en su beneficio ni en su perjuicio.

Los terceros, no pueden oponer a la asociación un acto realizado fuera de los términos del mandato y la asociación ni siquiera tiene necesidad de intentar una acción de nulidad de dichos actos, porque, en realidad, no está vinculada por las obligaciones contraídas contrariamente a las instrucciones del cargo (mandato) o de las que el representante pacta sin estar autorizado (art. 816 CC).

La Jurisprudencia española ha considerado que traspasa los límites del cargo (mandato), la actuación del representante (mandatario) ejercitando facultades que, si bien se comprenden dentro de los términos literales del poder, son contrarias a la voluntad e intención del mandante, considerándolo un supuesto de abuso del derecho. Sólo si ha mediado ratificación, expresa o tácita, lo hecho por el representante fuera de los límites del cargo, obliga a la asociación como si hubiese estado contenido en las instrucciones del cargo del representante.

En los casos que el Código Civil denomina de ‘mandato sin representación’, esto es, cuando el representante (mandatario) en el ejercicio del cargo obra en su propio nombre, se obliga directamente con quien contrató como si fuera asunto personal suyo y no obliga a la asociación respecto a terceros (art. 826 CC). Se entiende en este supuesto que el representante actúa por cuenta propia y para sí sin conocimiento del mandante, esto es, defraudando su confianza e infringiendo las obligaciones de su cometido, con la consiguiente responsabilidad por los daños que con esa actuación ocasione a la asociación.

Los representantes que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria ante la asociación (art. 819 CC); se produce aquí una excepción a la regla general de presunción de mancomunidad en las obligaciones que quizás sea la mejor solución si tenemos en cuenta que hoy en día las obligaciones mancomunadas están en crisis porque resultan manifiestamente anti-económicas para el acreedor, al obligarle a realizar tantas reclamaciones de pago como deudores haya.

Asimismo, son de cuenta del representante los intereses legales de las sumas cobradas por cuenta de la asociación desde el día en que debió hacerle la entrega o emplearlas en el destino correspondiente (art. 820 CC). Fuera de estos dos casos contemplados en el precepto, el mandatario (o representante), legalmente, solo tiene la obligación de guardar las cantidades y restituirlas al mandante, porque en general, no debe interés alguno al mandante. En primer lugar, en el precepto se establece una obligación de restitución de las sumas cobradas por cuenta de la asociación; y por otro una responsabilidad del representante cifrada en los intereses por las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y por las pendientes desde que debió entregarlas, desde que se hubiese constituido en mora, y en todo caso, al concluir el encargo.

 

3. Exención de responsabilidad del representante que no participó en el acto dañoso.

El art. 63 CC establece la exención de responsabilidad de aquél que o bien no participó en la celebración y/o ejecución de un determinado contrato, así como de aquéllos que se hubiese abstenido o votado en contra del acuerdo adoptado que causa daño. Ello es consecuencia de su falta de participación en el acto en cuestión. Hacerle responsable de aquello en lo que no participó, o incluso, se opuso supondría un trato injusto.

Pilar María Estellés Peralta