Código Civil Bolivia

Capítulo II - De las asociaciones

Artículo 61°.- (Modificación de los estatutos)

Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Modificación de los estatutos de la asociación

 

1. La modificación de los estatutos como parte del contenido del principio de autorregulación.

Según ya se ha analizado, el derecho de asociación comprende esencialmente, el derecho de dictar normas de regulación interna, de establecer la propia organización de la asociación a través de los estatutos, norma básica y fundamental de este ente colectivo que no es estática, sino que puede alterarse. Por ello, la modificación de los estatutos reviste un carácter e importancia esenciales.

La potestad de autorregulación o auto-organización se produce y manifiesta no solo en el momento de la constitución de la asociación por sus fundadores sino cada vez que se modifican sus estatutos. Las modificaciones estatutarias pueden tener distinto grado de relevancia, por ello, algunas de estas modificaciones pueden suponer cambios de escasa entidad o por el contrario conllevar modificaciones sustanciales, por afectar a extremos esenciales que pueden implicar incluso un cambio en la naturaleza de la asociación, siempre que se muevan dentro de los márgenes del ordenamiento jurídico vigente.

En función del tipo de modificación operada en sus estatutos, el régimen jurídico debería ser diferente. Serán modificaciones de carácter sustancial las que afectan al menos a la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos; las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad (art. 60 CC) o de forma más extensa de acuerdo con el art. 7 de la Ley Núm.. 351: la denominación, naturaleza y domicilio; objeto y fines; los asociados y sus derechos y obligaciones y su régimen interno de admisión y exclusión; la organización, estructura interna y atribuciones; el patrimonio y régimen económico; el régimen disciplinario; la modificación de los estatutos; y el régimen referente a la extinción, disolución y liquidación de la entidad. Acuerdos todos ellos que deberían ser adoptados por el órgano competente para ello, que es la Asamblea General de la asociación, convocada específicamente al efecto, sí así lo disponen sus estatutos y de acuerdo con el quórum señalado en los mismos para la adopción de este tipo de acuerdos.

La doctrina española admite que pueda preverse en los estatutos distintas clases de asociados en relación con las votaciones y la existencia de socios cualificados a los efectos de modificar los estatutos de la asociación, pudiéndose otorgar lícitamente mayor valor al voto de los fundadores de la asociación, pues se argumenta, que esta desigualdad se fundamenta en el mantenimiento del espíritu fundacional y la fidelidad a los fines asociativos tal y como se concibieron por quienes fundaron la asociación en su día.

2. El procedimiento de modificación de los estatutos.

En relación al procedimiento para efectuar válidamente la modificación estatutaria, por un lado, el art. 61 CC relativo a estos extremos remite a los arts. 58 y siguientes del Código Civil y, por otro, el art. 12 de la Ley Núm. 351 que

establece que toda modificación a los estatutos y reglamentos internos “serán tramitados de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación de la presente Ley”. Esta remisión a la regulación de la modificación de estatutos y reglamentos internos de las asociaciones a la vía reglamentaria, en opinión de la doctrina, estas cuestiones de especial trascendencia no deberían quedar al albur de una norma reglamentaria.

Pese a ello, determinan los arts. 15 y 16 del Decreto Supremo Núm. 4353 que desarrolla la Ley Núm.. 351 que la modificación de estatutos y/o reglamentos internos, deberá ser tramitada ante el Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías. Dicha solitud de modificación estatutaria puede ser rechazada por las siguientes causas: i) Por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente y que los mismos no puedan ser subsanados; y ii) cuando las modificaciones solicitadas sean contrarias o diferentes a los fines y objetivo de la persona colectiva solicitante.

Por tanto, el control administrativo de los estatutos asociativos no sólo se produce antes y para el reconocimiento de la personalidad jurídica de la asociación sino que cualquier cambio en los mismos puede ser denegado no solo porque estas modificaciones contraríen la legalidad vigente, lo cual es razonable, sino porque se pretenda el cambio de los fines asociativos, lo que no resulta igual de razonable si en el ejercicio de su derecho a autorregularse, la asociación, ha adoptado el acuerdo de modificación de sus fines siempre que lo haya realizado amparado por el procedimiento dispuesto en sus propios estatutos y previamente fiscalizado por la Administración competente en su día cuando presentó la solicitud de otorgación de personalidad jurídica.

Pilar María Estellés Peralta