Código Civil Bolivia

Capítulo II - De las asociaciones

Artículo 65°.- (Liquidación y destino de los bienes)

  • Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.
  • Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Liquidación y destino de los bienes de la asociación

 

1. El período de liquidación.

La disolución de la asociación da lugar, como en las sociedades, a la cesación de las actividades encaminadas al cumplimiento de sus fines y el comienzo de las actividades de liquidación propiamente dichas. Este período de liquidación se abre ope legis (por ministerio de la ley) en el momento en que se produce la disolución de la asociación.

Pese al inicio del período de liquidación, no se extingue su personalidad jurídica hasta que se lleven a cabo las operaciones tendentes a cobrar los créditos pendientes y satisfacer las deudas, así como destinar los bienes sobrantes a los fines previstos en los estatutos. En consecuencia, la liquidación de la asociación no se consuma en un solo acto, sino que requiere la realización de varias operaciones que deberán realizarse durante un período de tiempo. La liquidación de la asociación se va a concretar, entonces, en una serie de actividades que se pueden concretar en la elaboración del inventario y el balance de la asociación, la conservación del patrimonio y su aplicación a los fines previstos por sus estatutos y el Código Civil (art. 65.II), que los atribuye a la Universidad nacional del distrito en el caso de los estatutos no dispongan el destino de los mismos.

2. Los liquidadores.

Una vez iniciado el período de liquidación, por lo general, se produce una modificación orgánica y la desaparición de los órganos de gestión y representación de la asociación. Serán en adelante, los miembros de aquellos órganos de representación los que se conviertan en liquidadores de la asociación y, por tanto, seguirán ejerciendo las funciones que como órgano liquidador les correspondan tanto en materia contable como de conservación y protección de los bienes de la asociación, a no ser que los estatutos dispongan otra cosa y que como norma constitutiva de la asociación y máximo exponente del principio de autorregulación, tienen carácter preferente. Se admite, asimismo, que para el caso de que los estatutos no contemplen el nombramiento de los liquidadores, pueda ser la Asamblea General, como órgano supremo de gobierno de la asociación, la que designe otros liquidadores distintos de aquellas personas que integraban el órgano de representación, quizá por pérdida de la confianza, quizá porque se busca a personas con mayor cualificación o pericia para el desempeño de las actividades que conlleva toda liquidación; asimismo, es posible que sea el juez que determinó la extinción de la asociación, de acuerdo con el causal 4 del art. 64 CC, quien designe a los liquidadores.
Los liquidadores actuarán como órgano colegiado y deberán ajustarse a las reglas que establezcan sus estatutos en materia de deliberación y adopción y ejecución de acuerdos y a aquéllas otras que regulen las operaciones de liquidación de la asociación. Podrán ser cesados y sustituidos por las causas que establezcan sus estatutos, o en su defecto, por las mismas causas que los miembros del órgano de representación.

La responsabilidad de los liquidadores debería ser la misma que la de los titulares de los órganos de representación y deberán responder ante la asociación, ante los asociados y ante los terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

3. Las operaciones del período de liquidación.

A diferencia de las sociedades en las asociaciones no hay reparto de beneficios, por lo que la liquidación de las asociaciones se simplifica. Aun así, es conveniente y necesario realizar una serie de actividades u operaciones al efecto:

A) La realización de un inventario.

Es la primera operación a tener en cuenta para la correcta liquidación de la asociación. El inventario pondrá de manifiesto tanto el activo como el pasivo de la asociación y la conveniencia de llevar a cabo los necesarios actos de conservación y/o administración del patrimonio de la asociación con el fin de evitar su perjuicio.

B) El cobro de los créditos.

Los liquidadores, teniendo en cuenta el inventario, deberán presentar al cobro los créditos cuya titularidad ostente la asociación, utilizando todos los medios y acciones jurídicas para ello.

C) El pago de las deudas.

La extinción del pasivo de la asociación constituye una operación típica y esencial de la liquidación de ésta y supone el pago a los acreedores de las deudas pendientes de la asociación. No obstante, puede y debe distinguirse entre créditos vencidos y no vencidos. Respecto a estos últimos no es ocioso plantearse si la apertura del período de liquidación permite a la asociación no sólo exigir el reembolso anticipado de sus créditos frente a terceros, sino también a los acreedores de la asociación exigir el pago anticipado de los créditos no vencidos sin necesidad de esperar al vencimiento del crédito. En este sentido habrá que estar a lo que establezca el pacto entre las partes, o en su defecto lo que determine la legislación civil vigente al respecto.

D) La aprobación del balance.

Como consecuencia de la realización de todas las operaciones anteriores, resulta conveniente la realización de un balance en el que se deberá recoger el resultado de la gestión de los liquidadores y el destino que habrá que darse a los bienes sobrantes de la asociación.

E) La efectiva aplicación de los bienes de la asociación a los fines previstos.

Ya sean los que prevén los estatutos, o sean los que se establecen en el art. 64.4 CC, la efectiva aplicación de los bienes de la asociación a los fines previstos se llevará a cabo en la mayoría (o totalidad) de los casos mediante la donación de estos bienes sobrantes. Así el art. 65.II CC que comentamos prevé que los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.

F) La situación de insolvencia.

Esta situación no se halla prevista en el CC –aunque pueda estar regulada en sus estatutos esta eventualidad- y puede llegar a producirse pese a su ausencia de regulación. La insolvencia comprendería aquellas situaciones en que el pasivo de la asociación sea superior al activo, sino también en aquellos casos en que, pese a que el activo es superior al pasivo, no sea posible realizar los correspondientes pagos a los acreedores en las fechas de sus respectivos vencimientos, en tales casos, la doctrina española opta porque los liquidadores deberán promover el correspondiente procedimiento concursal ante el juez competente.

Pilar María Estellés Peralta