Código Civil Bolivia

Capítulo II - De las asociaciones

Artículo 64°.- (Extinción)

La asociación se extingue:

  1. Por las causas previstas en sus estatutos.
  2. Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.
  3. Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.
  4. Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

Extinción de las asociaciones

 

1. La extinción de la asociación.

La extinción de la asociación supone su desaparición del mundo jurídico, esto es, la extinción de su personalidad jurídica. Para el reconocimiento de la personalidad jurídica de la asociación tenía lugar la intervención de la Administración previa verificación del cumplimiento de una serie de requisitos legales bastante extensos, determinados no sólo en el art. 58 CC sino también en la Ley Núm. 351 y sus normas complementarias. Por el contrario, de la dicción del art. 64 CC, ahora comentado, parece inicialmente que la Administración tan sólo interviene en base a la causal número 4 de este precepto, aunque como vamos a analizar la cuestión no es tal e incluso se añade por la Ley Núm. 351 una figura nueva inexistente en el Código Civil comentado. La doctrina española amparándose en la Ley de asociaciones y en la propia Constitución, señala su oposición absoluta a la atribución de cualquier tipo de potestad a la Administración en este orden -ni siquiera por vía cautelar- en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Previa a la extinción de la asociación se produce la disolución de la misma. La disolución dará paso a la liquidación de la asociación, que consiste en un proceso en el que se deben realizar las operaciones necesarias de pago y cobro de deudas, balance y aplicación del patrimonio sobrante y que culminará con la efectiva extinción de la asociación en liquidación.

2. Las causas de extinción.

Las causas de extinción (y disolución) que recoge el art. 64 CC pueden ser extrajudiciales o judiciales; las causas extrajudiciales están basadas en la voluntad de los asociados expresada en los estatutos de la asociación y las judiciales se basan en si la asociación ha incurrido en una posible ilicitud que pueda dar lugar a su extinción previa verificación por el órgano judicial correspondientes. El art. 64 CC señala cuatro causas de disolución a las que debe sumarse la revocatoria establecida por el art. 14 de la Ley Núm. 351 y el art. 18 del Decreto Supremo, Núm.. 4353.

A) Extinción de la asociación por las causas previstas en sus estatutos.

Los estatutos de la asociación, norma suprema de ésta, pueden contemplar distintas causas de disolución, que, de producirse, darán lugar a la extinción de la asociación. Entre ellas, podemos señalar aquéllas que hacen referencia a la voluntad de los asociados como la expiración del plazo durante el cual funciona legalmente, si se determinó tal plazo, siempre que la asociación no se constituyera por tiempo indefinido. En este caso, los estatutos deberán fijar el tiempo de existencia o duración de la asociación, de manera que, llegado el vencimiento del plazo previsto, se producirá su extinción, a no ser que éste se modifique si se cumplen los requisitos estatutarios correspondientes. En consecuencia, si nada se contempla al respecto en los estatutos, la asociación debe considerarse constituida por tiempo indefinido, lo que suele ser habitual.

Esta causa opera de forma automática, sin necesidad de que haya un acuerdo de disolución ni una resolución judicial que la declare.

En cualquier caso, la extinción no se produce de modo instantáneo pues la asociación iniciará previamente la fase intermedia de liquidación, a cuyos comentarios nos remitimos. Otra de las causas que podrían contemplar los estatutos es la disolución por voluntad de los socios adoptada de conformidad al procedimiento y mayoría exigidos por los estatutos de la asociación, en Asamblea General extraordinaria, por ejemplo.

 

B) Extinción de la asociación por haber realizado el fin para el cual se constituyó o resultar este imposible.

En este caso, se deberían haber contemplado en los estatutos unos fines y actividades de forma precisa y muy concreta (ayuda a un sector poblacional, realización de una actividad educativa o cultural concreta o en una fecha determinada, etc.), por lo que una vez realizados, carece de sentido la subsistencia de la asociación misma.

Tratándose de un supuesto de imposibilidad de poder realizar los fines, puede tratarse de una imposibilidad física o jurídica para alcanzar el fin, teniendo en cuenta la base subjetiva de la asociación (que se dieran de baja todos sus miembros o un número elevado de ellos); o llegado el caso, que fin devenga imposible porque haya expirado o sea contrario a Derecho; o porque los medios necesarios para alcanzar dicho fin hayan desaparecido totalmente o se hayan reducido de tal modo que resulten insuficientes para procurar su cumplimiento. Se entiende que la imposibilidad de realización del fin asociativos debe ser total, permanente y sobrevenida, porque de haber sido inicial no se hubiera otorgado la personalidad jurídica, salvo subsanación.

C) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

La interdicción de cualquier intervención de la Administración en relación con la disolución y extinción de una asociación válidamente constituida obliga a acudir a los órganos judiciales para que, sustanciándose el correspondiente proceso judicial se verifique si la asociación ha incurrido en algún tipo de ilicitud que pueda dar lugar o justifique su desaparición. Esta es la línea adoptada por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina española que consideran que las asociaciones, salvo que los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, únicamente podrán ser disueltas en virtud de resolución judicial motivada. Así las cosas, se entiende que la Administración, en estas materias, carece de competencia, lo que no es óbice para que la Administración pueda instar la acción declarativa pertinente en orden a constatar la ilicitud de la asociación o la contravención legal de sus actividades o fines.

No obstante, esta causa, regulada por el precepto comentado, va más allá y exige que la asociación desarrolle actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres, concepto que es amplio y difuso.

D) La licitud de los fines o actividades de la asociación.

El derecho de asociación podrá ejercitarse para la consecución de cualquier fin, ya sea de carácter general, de interés público o particular, sin embargo, el límite lo establece el art. 64.4 CC que declara la extinción de la asociación, por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público cuando ésta “desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres”. En consecuencia, las asociaciones que persigan fines ilícitos o utilicen medios ilegales son ilícitas y podrán ser extinguidas. En el mismo sentido, el art. 21.4 CPE establece la exigencia de la licitud de los fines de las asociaciones.

En la legislación española son ilegales “las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, así como las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar, que están expresamente prohibidas. Persiguen fines tipificados como delito las asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, de forma organizada, coordinada y reiterada y aquellas que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello de cualquier manera”. Asimismo, se entiende que utilizan medios tipificados como delito las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos de alteración o control de la personalidad para su consecución. Las asociaciones secretas son prohibidas por el art. 18 de la Constitución italiana aunque quizás fuera más conveniente sustituir el adjetivo secretas por clandestinas si tenemos en cuenta el Diccionario de la Lengua Española, define secreto, como adjetivo, que significa: “oculto, ignorado, escondido y separado de la vista o del conocimiento de los demás”, en su primera acepción, y “callado, silencioso, reservado”, en la segunda; mientras que clandestino significa: “secreto, oculto”, que se aplica “generalmente a lo que se hace o se dice secretamente por temor a la ley o para eludirla”, lo que introduce un matiz de ilegalidad del que carece el adjetivo secreto. Por ello, podría concluirse que toda asociación clandestina es secreta, pero no toda asociación secreta es clandestina, pues no toda asociación secreta persigue la comisión de delitos o faltas.

Evidentemente, para el reconocimiento de la personalidad jurídica de la asociación se deberán comprobar la adecuación a la legalidad de los fines de la asociación especificados en sus estatutos. Sin embrago, una vez obtenido ese reconocimiento es posible que los fines o los medios asociativos infrinjan la legalidad vigente y deba determinarse su extinción. Se plantea así el difícil problema de la fijación del límite entre la licitud y la ilicitud de los entes colectivos que nacen lícitos, pero en el transcurso de la vida social acaban dedicándose predominantemente a la realización de actividades delictivas.

La jurisprudencia española no se muestra partidaria de aplicar los delitos de asociación ilícita a las entidades de origen lícito, porque entiende que el delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, sin que baste la comisión de algunos delitos de manera ocasional, cuando dichos delitos constituyen desviaciones accidentales o esporádicas que no invalidan la legalidad de su función en general; o cuando la mera comisión de delitos por parte de miembros del grupo sólo puede servir de sustento a la imputación por asociación ilícita cuando sean un claro exponente de la línea seguida por la asociación y no un hecho puntual; tampoco debe confundirse el supuesto de ilicitud de la asociación con el hecho de que los asociados cometan delitos en el desenvolvimiento de las actividades de la asociación o se aprovechen de los medios que ésta pone a su disposición con ese fin, sin que se promuevan desde ella. En relación con todo ello, cabe citar el art. 11.2 del Convenio para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 que declara que el ejercicio del derecho de asociación: “no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos (…)”.

Otra cuestión que se plantea al respecto, es el tipo de ilicitud a la que se refieren ambos preceptos, si la ilicitud civil, penal o ambas. De la dicción de ambos preceptos no es fácil colegir la exclusión de ninguno de los dos, por lo que se admitirán ambos. En todo caso a la asociación que utiliza medios o persigue fines ilegales cabe considerarla ilegal.

Pese a la ambigüedad de la noción de orden público, éste aparece como límite para la existencia y persistencia de la asociación en base al art. 64. 4 CC. En la doctrina española la cuestión no se presenta pacífica, pues un sector doctrinal defiende que orden público y sosiego público o seguridad ciudadana son conceptos sinónimos mientras que otro entiende que el orden público obviamente incluye la seguridad ciudadana o pública pero va más allá; efectivamente, en la actualidad, la tendencia se orienta a entender el orden público como el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, lo que implica un estado de normalidad, es decir, de vigencia efectiva del sistema normativo, con el orden jurídico.

E) La adecuación a las buenas costumbres.

Las buenas costumbres hacen referencia a los conceptos éticos y morales propios de una sociedad en un momento determinado. El incumplimiento de estas normas éticas o morales, mediante un comportamiento contrario, puede dar lugar a una sanción previamente estipulada en el ordenamiento jurídico y que el caso de la legislación boliviana se concreta en la extinción de la asociación (art. 64.4 CC).

El concepto de buenas costumbres, como todo concepto jurídico indeterminado debe, por lo general, ser objeto de interpretación doctrinal y jurisprudencial, sin embargo, podemos afirmar que Bolivia constituye una excepción, el menos ab initio (desde el inicio). En este sentido, el art. 8 CPE proclama singularmente, que Estado boliviano asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural boliviana los siguientes: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Por tanto, si tomamos como referencia este precepto, toda actividad o fin asociativo que sea contario a estos postulados, por otro lado, constitucionales, podría incurrir en causa de extinción, lo que conllevaría unas consecuencias de gran alcance para la sociedad civil.

En consecuencia, en el caso de que no fuese posible la consecución de los fines de la asociación respetando el orden público y las buenas costumbres, estaríamos ante un caso de extinción de acuerdo con el art. 64.4 CC que estamos comentando.

 

F) La jurisdicción competente.

Si partimos de la competencia en exclusiva de los Tribunales para disolver una asociación, el orden jurisdiccional competente para conocer la presunta ilicitud de los fines o de las actividades que desarrollan las asociaciones, debería ser el orden penal cuando se trate de disolver la asociación que haya desarrollado actividades ilícitas o haya perseguido fines delictivos tipificados en la norma penal. Nos referimos a los supuestos de asociaciones ya existentes y efectivamente constituidas, en funcionamiento, que incurren en ilicitud penal, bien porque tengan por objeto cometer algún delito o promuevan su constitución, o bien cuando aun teniendo un fin perfectamente lícito, empleen medios ilícitos o contra las buenas costumbres, o de alteración o control de la personalidad o voluntad de las personas, o que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas físicas o grupos, etc.

La doctrina española entiende que “también será competente el orden jurisdiccional civil en los supuestos no delictivos, por ejemplo, cuando así lo dispongan los estatutos de la asociación o en los casos en los que procede la disolución de acuerdo con la ley civil, para el caso boliviano, el Código Civil, en su art. 64” que ahora comentamos. Y en relación con la causa que seguidamente analizaremos, la revocatoria, podemos afirmar que también la jurisdicción contenciosa-administrativa al producirse en este caso la intervención de la Administración pública en ejercicio de potestades administrativas.

G) La revocatoria: nueva causa de disolución no contemplada en el Código Civil.

La ley Núm. 351 establece en su art. 14 una nueva causa de extinción de las asociaciones, la revocatoria. Se trata de una figura inexistente en el Código Civil, pues no está recogida ni en el art. 64 CC ahora comentado ni tampoco en el art. 65 CC y su inclusión en la Ley Núm. 351 confiere mayores atribuciones al Estado para revocar la personalidad jurídica de una asociación ampliando las causas ya comentadas con las siguientes dos nuevas causas que añade: cuando las asociaciones incumplan lo dispuesto por la Ley Núm. 351 y en sus reglamentos y/o realicen actividades distintas a las finalidades señaladas en sus estatutos:

a) El incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Núm. 351 y sus reglamentos.

Con referencia a esta primera causa de revocatoria, cabe decir que la formulación es tan amplia, general y ambigua que la revocación de la personalidad jurídica podría sustentarse incluso en un mero incumplimiento leve de la ley. La ley y el reglamento que la desarrolle, como toda norma, pueden ser objeto de incumplimientos de diverso grado y gravedad, en aspectos tanto formales como sustanciales. Además, puede suceder que las normas reglamentarias excedan el alcance de su ley de referencia, rectificándola y supliendo su contenido original. Como ya se ha dicho, en términos de seguridad jurídica, un decreto reglamentario no puede –no debe- modificar el contenido ni el alcance de la ley que desarrolla porque puede plantear una situación de inseguridad jurídica al alterar los derechos y obligaciones previamente establecidos por la ley, mediante la remisión del tratamiento normativo del tema que nos ocupa a una reglamentación posterior que se permite ampliar las causas de extinción de las asociaciones.

b) La realización de actividades distintas o dedicación a otros fines que no sean los indicados en el estatuto.

Con relación a esta causa, debe reconocerse que la misma es consistente y concordante con la doctrina, la tradición institucional y el desarrollo legislativo existente en la materia, en virtud de los cuales las asociaciones y fundaciones se encuentran sujetas a la regla de la especialidad. Conforme a esta regla o principio, estas instituciones no pueden realizar efectivamente actividades distintas de las que figuran en sus estatutos. Por esta razón, el contenido y alcance de esta norma es inobjetable, no obstante, a mi entender este precepto no debería ser aplicado cuando estas actividades distintas sean totalmente lícitas. Porque, por un lado, no es lo mismo el cambio de finalidades que de actividades. Además, el cambio de actividades, que siempre deberán desarrollarse dentro de la legalidad, puede ser necesario para la consecución del fin de la asociación. De igual forma, el cambio del fin asociativo entra dentro del principio de autorregulación, siempre que se modifiquen los estatutos para ello. No resulta muy afortunada la redacción del precepto pues no es lo mismo actividades que finalidades y la redacción resulta bastante confusa en tema tan esencial. La solución de revocar la personalidad jurídica puede resultar demasiado excesiva en este caso y resultaría más congruente y respetuosa con el derecho de asociación que se permita la modificación de los estatutos para introducir el cambio de finalidad.

Si a estas dos causas que establece el mencionado art. 14 de la Ley Núm. 351, añadimos las cinco causas adicionales a las reguladas en la propia Ley y en el Código Civil, introducidas ahora por el art. 19 del Decreto Supremo Núm. 1597 que reglamenta a la mencionada Ley Núm. 351 (Necesidad o interés público, declarado mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; transferencia o comercialización de la personalidad jurídica; sentencia penal ejecutoriada por delitos cometidos por miembros representantes, por medio de la organización; falta de desarrollo de actividades en el marco del objeto y fines, en un periodo de cinco años; e incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área), nos encontramos con que un reglamento –norma de inferior rango- amplía las causas para privar de personalidad jurídica a una asociación que tiene su amparo en el art. 21 CPE.

La jurisprudencia española consolidada entiende que el derecho a asociarse no se agota por el hecho de constituirse la asociación, sino que se extiende, lógicamente, al pacífico desarrollo de la actividad reconocida estatutariamente a la asociación. Por tanto, ese derecho se verá lesionado tanto si se impide asociarse ab initio (desde un inicio), como cuando una vez constituida la asociación se la somete a obstáculos o impedimentos injustificados que dificulten su natural desenvolvimiento y su continuidad.

Pilar María Estellés Peralta