Código Civil Bolivia

Capítulo II - De las asociaciones

Artículo 66°.- (Asociación de hecho)

  • Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.
  • Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.
  • Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.
  • Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

Las asociaciones de hecho

 

1. La naturaleza jurídica de las asociaciones de hecho.

Entienden la jurisprudencia y doctrina españolas que toda asociación supone una pluralidad de individuos que adoptan la condición formal de miembros de la misma a través del pacto asociativo previo y del que surge el vínculo jurídico entre todos ellos que les hace titulares de los intereses comunes perseguidos por el grupo a través de la asociación. Y es de este acuerdo asociativo, que viene determinado por la concurrencia de voluntades de los promotores, de donde surge la propia asociación; acuerdo formalizado mediante el acta fundacional y dotado desde ese momento, de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, con el único límite del ilícito penal y con independencia de otros requisitos exigibles por leyes o reglamentos.

Por el contrario, la legislación boliviana de asociaciones parece moverse en la línea de la antigua Ley española de asociaciones de 1964 que establecía un mecanismo de visado o control previo (de los estatutos, entre otras cuestiones) para otorgar la preceptiva autorización estatal para el lícito ejercicio del derecho de asociaciones, para lo cual otorgaba el necesario reconocimiento de su personalidad jurídica.

La denegación de la personalidad jurídica a las asociaciones implica la inexistencia de la persona jurídica y su consiguiente plena capacidad de obrar, aunque ello no supone negarles una cierta subjetividad. De hecho, esa parece ser la línea elegida por el art. 66 CC, al admitir la categoría de asociaciones sin personalidad jurídica, pero constituidas al amparo de lo establecido por el art. 58 CC, las denominadas asociaciones de hecho, a las que evidentemente el precepto comentado considera a algunos efectos jurídicos. Así parece ser que el legislador les ha reconocido, aunque limitadamente, la posibilidad de ser titulares de relaciones jurídicas activas y pasivas, aunque, sin embargo, no les confieren más posibilidades de actuación que las necesarias para la protección de los terceros.

En otra línea argumental, podemos aplicar este precepto tanto a aquellas “asociaciones” –como así las denomina el art. 66 CC- que no han alcanzado la personalidad jurídica porque no han cumplido todos y cada uno de los requisitos contemplados en el Código Civil, la Ley Núm.351 y sus decretos de desarrollo, o no han subsanado lo requerido; pero también se incluyen a aquellas asociaciones a las que sí se les reconoció la personalidad jurídica pero después se les revocó por las causas analizadas en el art. 64 CC. Lo que no se entiende es por qué el art. 66 CC las denomina “asociaciones”. Al efecto, sería interesante poder determinar la naturaleza jurídica de estas (no) asociaciones, y si cabe considerarlas como comunidades de bienes, por tanto, patrimonios y grupos de personas sin personificar, que actúan -con reconocimiento legal- en el tráfico jurídico como sujetos distintos de las personas que las componen; o como una sociedades civiles internas, desprovistas de personalidad jurídica, y que han sido constituidas como internas por las partes, para poner en común una serie de bienes, dinero o industria y obtener un lucro sin para ello relacionarse como ente con terceros y sin pretender un reconocimiento jurídico del ente. Este tipo de sociedades civiles internas, por su idiosincrasia no se exterioriza como tal en el mercado y los socios contratan en su propio nombre con terceros, con la idea de poner en común de bienes, dinero o industria, separando estos bienes del resto de los patrimonios de los socios y destinándolos a la realización de la concreta actividad social, con ánimo de partir entre sí las ganancias, sin que para ello se deba actuar como ente en el mercado.

En mi opinión, esta asociación ‘de hecho’ regulada en el art. 66 CC parece más alejada de la sociedad civil interna y participa de algunas de las notas definitorias de la comunidad de bienes, por cuanto que en la primera el ánimo de lucro está muy presente y en la comunidad, el régimen de responsabilidad es similar al establecido en el art. 66.III CC: la responsabilidad de los comuneros por deudas frente a terceros es ilimitada y solidaria, pero también subsidiaria.

Es decir, primero responde la comunidad de bienes y después responden los comuneros con sus bienes presentes y futuros. Ahora bien, existiendo dos tipos de comunidades, romana o germánica, me inclino más por su similitud, sin equipararla totalmente, por la comunidad germánica en base a los siguientes argumentos:

A) La comunidad germánica

O en mano común se caracteriza por la inexistencia de cuotas y, por tanto, imposibilidad de ejercitar la división por parte de los comuneros. Imposibilidad, incluso conceptual, de que el copropietario, dada la inexistencia de cuota, pueda enajenar o transmitir su posición en la comunidad a un tercero ajeno a ella, por lo que la comunidad goza de una vocación de permanencia. Este tipo de comunidad parte de una concepción colectivista o comunitaria del mundo en la que lo que debe predominar es el derecho del grupo, por encima del derecho del individuo, así la cosa o derecho común pertenece colectivamente a todos los comuneros, sin fijación de una cuota determinada. En la comunidad romana, por el contrario, cada uno de sus miembros ostenta una parte alícuota o cuota ideal de la cosa o derecho en común, de manera que cada uno de los cotitulares puede actuar separadamente de los otros respecto a su parte o cuota determinada, con la salvedad de que, al existir una pluralidad de titularidades convergentes sobre la misma cosa o derecho, hay cuestiones sobre las que se impone con carácter obligatorio la actuación conjunta de todos los comuneros. El carácter transitorio que la concepción romanista atribuye a la comunidad (considerada como una situación puramente temporal y, jurídicamente, desventajosa para sus miembros), hace necesario que todos y cada uno de los comuneros tengan la posibilidad de salir en cualquier momento de la situación de comunidad a través del ejercicio de la actio comuni dividundo o acción judicial de división de la cosa común. A este respecto, la comunidad germánica será la más adecuada para proteger el interés supraindividual, mientras que la comunidad romana se limita a la protección de los intereses puramente individuales de los comuneros.

B) Las deudas de la comunidad en mano común

Son también deudas de los comuneros, y les afectan de forma indivisa, por lo que viene a surgir entre los mismos una responsabilidad colectiva y solidaria.

2. El régimen de propiedad del patrimonio.

El párrafo II del art. 66 CC establece que los bienes adquiridos -entendemos que, por lo miembros de este ente no reconocido-, constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación, lo que acerca a esta figura de la asociación ‘de hecho’ a la comunidad germánica en este aspecto. El precepto excluye a priori (de partida) la facultad de cada uno de los comuneros de poder exigir judicialmente la división de la cosa común, es decir, se excluye el ejercicio de la actio communi dividundo o acción de división de la cosa común. Por el contrario, en la comunidad romana o por cuotas, respecto de la cuota de participación respectiva, cada uno de los copropietarios puede realizar, sin consentimiento de los restantes, los actos de disposición o enajenación que considere oportunos, desligándose así en definitiva de la copropiedad; además, los copropietarios gozan de amplia libertad para adoptar los acuerdos que consideren convenientes respecto de la copropiedad, pudiendo incluso provocar la extinción de dicha situación de cotitularidad mediante la división de la cosa común, en el momento en que consideren conveniente, lo que significa que la copropiedad se concibe como una situación transitoria.

Ahora bien, también señala el precepto que este régimen tendrá lugar mientras dure la asociación de hecho, por lo que cuando se acuerde su extinción o cese, cada miembro podrá pedir la división de dicho fondo y reclamar su cuota, al objeto de poner fin a la situación de comunidad o indivisión asemejándose a partir de este momento a la comunidad romana o por cuotas.

3. Régimen de gestión y responsabilidad.

Descartando la personalidad jurídica de esta asociación de facto, el art 66 CC establece el régimen de gestión y responsabilidad de este ente.

A) Las asociaciones que no tienen personalidad jurídica se rigen por los acuerdos de sus miembros.

Al igual que las asociaciones con personalidad reconocida, las asociaciones de hecho pueden actuar en el mundo jurídico con efectos frente a terceros. Las actividades que desarrollen y los contratos que suscriban se harán de conformidad con los acuerdos adoptados por sus miembros; se deduce de ello que el funcionamiento de estas organizaciones también deberá ser democrático; los acuerdos deberán ser adoptados por el régimen de mayoría simple.

Al igual de lo que establece el CC en su numeral I del art. 66, la doctrina y jurisprudencia españolas reconocen que las sociedades y agrupaciones sin personalidad jurídica pueden actuar como sujetos de derecho por mediación de quienes ostenten una representación expresa o tácitamente conferida y ejercer los derechos pertenecientes en conjunto a todos sus componentes.

B) La responsabilidad de las actuaciones.

En relación con las titularidades pasivas, establece el párrafo III del artículo comentado, que las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación son de cargo del fondo común y que de dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes.

Ello es consecuencia de la falta de personalidad jurídica de la asociación “de hecho”. Lo que aquí está en juego, y de ello es consciente el legislador, es la garantía misma de la seguridad del tráfico jurídico y la protección de los acreedores por lo que el precepto expresamente regula el régimen de responsabilidad de estas asociaciones de facto (de hecho); y es que la buena fe de los terceros debe quedar protegida frente a una apariencia de existencia de una asociación que no llegó a obtener el reconocimiento de la Administración correspondiente o que posteriormente le fue revocado. Nótese, como ya se ha comentado ut supra (más arriba) que las deudas de la comunidad en mano común son también deudas de los comuneros, y les afectan de forma indivisa, por lo que viene a surgir entre los mismos una responsabilidad colectiva y solidaria.

A este respecto, el párrafo III del artículo objeto de análisis, está regulando la responsabilidad de la asociación de hecho por las obligaciones contraídas con terceros, que extiende primeramente a la propia “asociación” y que se va a hacer extensiva a todos aquellos que hubieren actuado en nombre de la asociación de hecho.

La responsabilidad de quienes han obrado en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes, nos plantea el interrogante de quienes puedan ser tales personas, si los promotores o también cualquiera de sus asociados. En tal caso, quedarían personal y solidariamente vinculados en la responsabilidad contraída con terceros, quedando los asociados no intervinientes, exentos de responsabilidad patrimonial personal y/o solidaria.

Si nos detenemos en el alcance de la responsabilidad establecida en el párrafo III del art. 66 CC, personal y solidaria, parece razonable entender, no obstante, la dicción del precepto, que la responsabilidad de quienes han obrado en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes, sólo será exigible si, tras haberse agotado el fondo común de la asociación de hecho, existen créditos impagados a los que hacerles frente. Por tanto, en mi opinión se trata de una responsabilidad subsidiaria en todo caso de los que contrajeron las deudas, y sólo cuando no queden bienes suficientes se activará la responsabilidad, ahora sí, solidaria de quienes actuaron en nombre de la asociación aun cuando no eran sus representantes legales. Al parecer, la adquisición de personalidad jurídica será absolutamente necesaria para que los asociados puedan beneficiarse de la separación patrimonial.

Podríamos afirmar, como hace la doctrina española más representativa que: “Las sociedades y las asociaciones –para el caso que nos ocupa- sin capacidad jurídica, aun sin ser personas jurídicas, funcionan en gran parte como tales. Lo que resulta evidente es que la figura que regula el artículo que comentamos, si no goza de capacidad jurídica (personalidad) sí parece gozar de capacidad jurídico-patrimonial y, por tanto, capacidad de obrar”.

Establece el párrafo IV del art. 66 CC, que quedando bienes y fondos después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito. Obviamente a los bienes sobrantes de la “asociación”, con personalidad jurídica o sin ella, se les dota de un destino, normalmente en favor de la comunidad (salvo que otra cosa dispongan sus estatutos, en este caso no vigentes). Ello evita, por un lado, que queden vacantes y, por otro, que sean objeto de apropiación por los terceros.

 

Pilar María Estellés Peralta