Código Civil Bolivia

Capítulo IV - Otras disposiciones

Artículo 72°.- (La comunidad campesina)

La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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La comunidad campesina en el Código Civil

 

La “comunidad campesina” es un sujeto específico de derecho, mediante el cual se les establece derechos y obligaciones a ciertos grupos de personas, familias, en relación a su ubicación geográfica, antecedentes, actividades y vinculaciones.
Lo característico de este tipo de personas jurídicas es que, caso sui generis (especial), desde su diseño inicial está compuesta por un conjunto de familias o sea es una agrupación de familias.

1. Definiciones legales.

Desde que se incorporó a la “comunidad campesina” en el ordenamiento jurídico nacional, ella viene evolucionando así:

A) Satisfacción de necesidades.

La norma que estableció a esta institución jurídica, la definió así: “grupo de población vinculado por la proximidad de vivienda y por intereses comunes, cuyos miembros mantienen entre sí relaciones más frecuentes que con gentes de otros lugares, para la satisfacción de sus necesidades de convivencia social (…)”, según el art. 122 del Decreto Ley Núm. 3464, de 02 de agosto de 1953.

B) Actividades productivas.

Posteriormente, otra norma estableció que era la: “unidad básica de la organización social del ámbito rural que está constituida por familias campesinas nucleadas o dispersas que comparten un territorio común, en el que desarrollan sus actividades productivas, económicas, sociales y culturales (…)”, según el art. 1 II b del Decreto Supremo Núm. 23858, de 09 de septiembre de 1994.

C) Extractivistas, asalariados y colonizadores.

Luego, fue delimitada así: “el concepto de comunidad campesina, comprende: a las comunidades extractivistas, comunidades de trabajadores asalariados del campo en todos sus rubros productivos y todas las modalidades de relación y dependencia laboral y comunidades de colonizadores”, conforme al art. Segundo, del Decreto Supremo Núm. 28733, de 02 de junio de 2006. Reiterada en el art. 100 II del Decreto Supremo Núm. 29215, de 02 de agosto de 2007.
Por lo observado, la norma persistentemente ha asimilado a diversos grupos sociales rurales, permitiéndoles coexistir pacíficamente en el contexto nacional.

Esa ductilidad para ajustarse a las distintas épocas políticas, sociales y económicas, le ha permitido su actual vigencia.

2. Contexto internacional.

El ambiente internacional que dio origen a esta institución y la fue moldeando, es:

A) México.

El art. 27 de la Constitución de Querétaro (México), de 05 de febrero de 2017, reconoce a ciertos grupos sociales rurales el derecho a agruparse en “comunidades”.

B) Pueblos indígenas y tribales.

En el Derecho Supranacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el art. 1 del Convenio Núm. 169, ratificado con Ley Núm. 1257, de 11 de julio de 1991, se refiere concretamente a “pueblos indígenas y tribales”.

C) Pueblos y personas indígenas.

El art. 9 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, de 07 de septiembre de 2007, elevada a rango de Ley con la Ley Núm. 3760, de 07 de noviembre de 2007, se refiere a “pueblos y personas indígenas”.

3. Contexto nacional.

En el derecho nacional, el art. 165 de la Constitución de 30 de octubre de 1938, reconoce a las “comunidades indígenas”. Reiterado en las constituciones de 24 de noviembre de 1945 y 26 de noviembre de 1947.

La denominada Ley de Reforma Agraria, Decreto Ley Núm. 3464, del art. 122 a 128, se refiere concretamente a la “comunidad campesina”.

La Constitución de 04 de agosto de 1961, art. 168, se refiere a “comunidad campesina”. De la misma manera, la Constitución de 02 de febrero de 1967.

También, los arts. 294 III, 394 III y 395 I de la Constitución de 07 de febrero de 2009.El art. 72 del CC, vigente desde el 02 de abril de 1976, reconoce a la “comunidad campesina” y condiciona su existencia a las normas que le conciernen.

4. El elemento humano.

El elemento humano de esta persona jurídica o sea sus miembros, proviene de la ignota época en que se pobló al continente americano.

Algunos investigadores (Universidad Austral de Chile), afirman que ya existían seres humanos en el continente hace 15.000 años, en contraposición a la idea generalizada que los humanos lo poblaron hace 10.000 años.

Independientemente de esa discusión científica, lo cierto es que “para criar a un humano hace falta una tribu”.

Siendo la tribu una agrupación de personas, ellas se fueron estableciendo en zonas aptas para la pesca, caza y/o recolección de vegetales.

Producido el cambio del ser humano, de nómada a sedentario y merced a la agricultura, hace unos 12.000 años, ello posibilitó que la gente invente relatos acerca de grandes dioses, patrias, etc., para proporcionar los vínculos sociales necesarios.

Agrupados los humanos y constituidos algunos de ellos en estructuras sociales y políticas complejas, familia y Estado, por ejemplo, fueron formando áreas más o menos pobladas.
A la llegada de la colonización española, posterior al 12 de octubre de 1492, los colonos se establecieron en zonas con algún interés económico, asimilando a los habitantes originarios.
Desarrolladas las estructuras productivas e incorporadas nuevas tecnologías, además de abiertos nuevos mercados, se generaron desigualdades negativas en contra de los habitantes nativos, criollos y no nativos asimilados a ellas; discordancias contenidas durante la etapa denominada colonial y aun en los inicios de la republicana.

Ese elemento humano redimido es el que formó la base social de la institución “comunidad campesina”.

La institución fue el producto previsto y normal, del desarrollo social, económico y político nacional, que eclosionó en la década de 1950-1960, en:

A) Grupos de fincas o haciendas rurales.

Estas eran las unidades productivas agrarias, durante la época colonial y republicana, antes de 1953. Acaparaban la mayor parte de las tierras fértiles o las que tenían buenos accesos a los centros más poblados.

B) Familias.

Se consideraban las familias y no las personas individuales.

C) Campesinos.

Los miembros, actividades y domicilios de ellos, era y es el área rural y no la urbana.

D) Dependencia.

Existía un vínculo patronal o laboral entre la familia o alguno de sus miembros con la unidad económica productiva denominada finca o hacienda.

E) Reforma agraria de 1953.

El Decreto Ley Núm. 3464, constituye la norma que crea a esta persona jurídica.

5. Producción agropecuaria.

Uno de los objetivos específicos, de la “comunidad campesina”, dado por la Ley Núm. 3464 y el Decreto Supremo Núm. 23858, es la producción agropecuaria.

Este objetivo marca la diferencia entre esta institución jurídica y las demás, que también existen en el área rural.

Los miembros de la “comunidad campesina”, individualmente, proveen los alimentos de consumo básico en el país y han logrado cubrir la demanda del mercado nacional, convirtiéndolo al país en autosuficiente, desde la década de 1970 a 1980. Sin embargo, el potencial productivo que podría generar excedentes exportables, se encuentra rezagado por la baja productividad de los pequeños productores agropecuarios, debido a la no incorporación de nuevas tecnologías.

6. Propiedad.

La propiedad de la tierra fue y es uno de los factores determinantes de esta clase de persona jurídica.

Este tipo de propiedad tiene las siguientes características, es inalienable, indivisible, irreversible, colectiva, inembargable e imprescriptible, conforme al art. 41.I.6 de la Ley Núm. 1715.

La propiedad de la tierra de la “comunidad campesina” puede agruparse con los derechos de propiedad la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) y las comunidades interculturales originarias, para convertirse en “tierra comunitaria o colectiva”, conforme al art. 394 III CPE, concordante con el art. 342 I del Decreto Supremo Núm. 29215.

Las tierras serán dotadas de manera individual o colectiva, conforme Disposición Transitoria Decimoquinta del Decreto Supremo Núm. 29215.

Esta persona jurídica, tal como lo establece la CPE y reglamenta el Decreto Supremo Núm. 29215, con los grupos sociales denominados interculturales, puede acceder conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y originarias a la dotación de “tierras comunarias”.

La propiedad de “tierras comunarias”, a las que pueden acceder las comunidades campesinas, tiene profundas diferencias con la categoría de “tierras comunitarias de origen”, pues estas sólo son dadas a los pueblos indígenas u originarios. Estas dos categorías pueden coexistir adjuntas.
El uso de los recursos naturales (renovables y no renovables) en las “tierras comunarias”, se desarrolla conforme a las normas generales que rigen su aprovechamiento.

La tierra otorgada a la “comunidad campesina” se realiza mediante el trámite de dotación o sea la entrega de tierras fiscales en forma gratuita, por y ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), según los arts. 43 de la Ley Núm. 1715, además 99 y 311 del Decreto Supremo Núm. 29215.
El saneamiento de tierras, a la “comunidad campesina” se lo puede realizar mediante la modalidad de saneamiento interno, conforme al art. 351 I de la Ley Núm. 29215.

En dicho trámite, la “comunidad campesina” tiene ciertas preferencias legales, establecidas en el art. 107 del Decreto Supremo Núm. 29215.

Este tipo de persona jurídica, por mandato de legal, puede acceder durante el trámite de saneamiento a un exclusivo tipo de posesión, denominado “posesión legal”, conforme al art. 309 del Decreto Supremo Núm. 29215.

7. Uso de la tierra.

El uso de la tierra en Bolivia se sujeta a una planificación estatal técnica y previa, establecida legalmente.

Las comunidades campesinas no están exentas del cumplimiento de las normas relativas al uso de la tierra.
La propiedad de las comunidades campesinas tiene derecho preferente cuando se sobrepongan con las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Núm. 1715.

 

8. Personalidad jurídica.

Como toda persona colectiva (persona jurídica), la “comunidad campesina” requiere ser aprobada por el Estado para su legal existencia.

La personalidad jurídica es otorgada por el Presidente de la República, conforme los arts. 172 CPE, 8 de la Ley Núm. 1715, modificada por la Ley Núm. 3545, de 28 de noviembre de 2006 y 430 del Decreto Supremo Núm. 29215.

A los efectos de la tramitación para la obtención de la dotación de “tierras comunarias”, ante el INRA, los representantes de la “comunidad campesina” deben presentar su personalidad jurídica o documento que demuestre el inicio del trámite para la obtención de su personalidad jurídica cuando aún no haya sido otorgada, conforme al art. 100 III del Decreto Supremo Núm. 29215.

9. Estatuto.

Como toda persona jurídica, la “comunidad campesina” tiene su estatuto y reglamentos aprobados, además de otros documentos legales habituales, tal como lo establecen los arts. 6 de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013 y 10 del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020.

Una de las facultades de la “comunidad campesina”, característica común a todas las personas jurídicas, es la representatividad de lo que gozan sus órganos respectivos, la que debe emerger necesariamente del cumplimiento estricto de sus estatutos y reglamentos.

10. Asentamientos humanos.

Para la elaboración de asentamientos humanos, se garantiza la participación de las “comunidades campesinas” que puedan ser beneficiarias de tierras fiscales, en la elaboración y ejecución de los Programas de Asentamientos Humanos, conforme a la Disposición Final Séptima de la Ley Núm. 3545 y art. 110 II del Decreto Supremo Núm. 29215.

La actual denominación de “asentamientos humanos”, antes se conocía con el nombre de “colonización”.

11. Expropiación.

Las tierras dotadas a “comunidades campesinas” no usadas de manera sostenible y conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra, serán pasibles de expropiación por la causal de conservación y protección de la biodiversidad, de acuerdo a la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Núm. 28733, de 02 de junio de 2006 y art. 236 del Decreto Supremo Núm. 29215.

12. Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles rurales.

Del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles rurales (IPBI-R), tributo que grava la propiedad no urbana, el inmueble de la “comunidad campesina” está exento, conforme al art. 4 III de la Ley Núm. 1715, modificado por la Ley Núm. 3545.

El impuesto Régimen Agrario Unificado (RAU), que se paga por la actividad realizada, no alcanza a la “comunidad campesina”, cuando la tierra ha sido dotada en forma comunitaria.
Empero, cuando los miembros de una comunidad, con título individual de propiedad, están dentro del rango imponible del RAU, pagan este impuesto. También, los propietarios individuales que realicen actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y piscicultura, independientemente del tamaño de su terreno, pagan este impuesto.

13. Coexistencia.

Siendo otra de las características de la “comunidad campesina” su localización o sea su ubicación, en dicho espacio geográfico también existen otras personas jurídicas que coexisten, aunque con diferentes orígenes, objetivos y a veces con los mismos integrantes.En el área rural también existen otras personas jurídicas: comunidad indígena, pueblo indígena, comunidad indígena originario campesina, sindicato agrario, Organización Territorial de Base (OTB), fundaciones, etc.
La norma, art. 123 c) del Decreto Ley Núm. 3464, aclara que la comunidad indígena es una institución diferente.

También, el art. 126 del Decreto Ley Núm. 3464, establece diferencias entre la comunidad indígena y el sindicato agrario.

Siendo que la “comunidad campesina” no tiene una organización nacional o departamental, no forma parte de la Comisión Agraria Nacional (CAN), que supervisa el tema tierra en Bolivia (art. 11 de la Ley Núm. 1715, modificada por la Ley Núm. 3545).

 

14. Miembros.

La denominación de la comunidad como “campesina” y no con otra, obedece al momento histórico en que ella fue introducida en el ordenamiento jurídico (1953), cuando imperaba en el aparato estatal la tendencia de dividir a la sociedad en polos opuestos, patrones y obreros o campo y ciudad, sus ideólogos crearon la categoría de “campesinos” para designar a un entonces incipiente sector social de asalariados independizados con una parcela de tierra.

Cada integrante legalmente se denomina “miembro”, aunque en la realidad se les dice “comunario” o simplemente “campesino”.

En el Perú se los denomina “comuneros”, según el art. 5 Ley Núm. 24656, de 14 de abril de 1987, Ley General de Comunidades Campesinas del Perú.

 

15. Textura abierta.

Una las características de esta institución es su capacidad inicial, posteriormente ampliada, para contener a diversas organizaciones rurales.

Inicialmente fueron tres grupos sociales agrarios los que la conformaron o podían usarla:

A) Familias de la comunidad de hacienda o la finca.

Que por algún vínculo laboral o de patronazgo formaban parte de dicha unidad productiva rural.

B) Grupos de pobladores de varias fincas.

La pertenencia al conjunto también podía ser individual y no necesariamente sujetos contiguos geográficamente.

C) Comunidad indígena.

Los grupos de nativos que existían al inicio de la llegada de la colonización europea eran bien diferentes y estaban en constantes pugnas bélicas por la ocupación del espacio geográfico. Esa pugna fue utilizada como un pretexto más para la colonización. Con el tiempo, los habitantes nativos del Oriente Boliviano optaron por autodenominarse como “indígenas” (recolectores) y los de las áreas andinas como “originarios” (pequeños agricultores). Ambos, una vez reconocidos por el Estado, pedían y obtuvieron que se les entregue tierras como “territorio” y no simplemente como “propiedad”.

Al mismo tiempo, la institución “comunidad campesina” fue y es usada para darles personalidad jurídica a personas pertenecientes a grupos de extractivistas, asalariados y colonizadores (asentamientos humanos en el Oriente Boliviano), conforme lo establecen los Decretos Supremos Núm. 28733 y Núm. 29215.

 

16. Cooperativismo.

A este tipo de personas jurídicas, que se pretendía convertirla en unidades económicas que continúen con la producción del sistema político, económico y social sustituido, legalmente se le asignó que recurra al cooperativismo para generarse medios económicos para la producción, conforme al art. 124 b) 5 del Decreto Ley Núm. 3464.

17. Prohibición.

Como prohibición, la “comunidad campesina” no puede formar parte de similares organizaciones provinciales, departamentales o nacionales, así lo establecía el art. 126 del Decreto Ley Núm. 3464.
Siendo que la “tierra comunaria” es patrimonio de la persona jurídica denominada “comunidad campesina”, cualquier transferencia de propiedad de porciones de ella o la totalidad, debe ser autorizado por el titular del derecho (asamblea o directorio, según lo disponga el Estatuto) y no por la persona que está usando la tierra. El “comunario” es un usuario de la tierra, es decir, sólo es propietario de sus mejoras y la producción de sus cosechas, las que puede transferir.

En caso que el “comunario” haya obtenido un título individual de propiedad sobre una porción de terreno, la transferencia es libre, pero la pertenencia de la persona individual a la persona jurídica deberá resolverse conforme a su Estatuto y reglamentos.

Roque Armando Camacho Negrete