Código Civil Bolivia

Capítulo IV - Otras disposiciones

Artículo 73°.- (Comités sin personería)

  • Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.
  • Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Los comités sin personería

 

Este precepto se contiene en el Capítulo IV titulado “Otras disposiciones” insertado en el Título II “De las personas colectivas”, que a su vez hace parte del Libro Primero dedicado a las personas.

La ubicación resulta de interés pues la referencia legal a los Comités sin personería apela a aquellos entes jurídicos o entidades que carecen de personalidad. La primera cuestión que cabría determinar es en qué consiste la personalidad jurídica y qué determina su reconocimiento.

A este respecto, es de gran ayuda la Ley boliviana Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, denominada Ley de otorgación de personalidad jurídica, que define en su art. 4 la personalidad jurídica como “el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales y fundaciones, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros”.

Por tanto, a resultas de este precepto cabría decir que, junto a aquellas personas jurídicas protegidas como sujetos de derechos, obligaciones y responsabilidades, a que aluden los arts. 53 y 54 CC y la referida Ley, se reconoce la existencia de otros sujetos distintos, que carecen de personalidad jurídica, a quienes se reconoce por conveniencia capacidad de actuar en el tráfico, si bien, como se ha de ver a continuación, de una manera diferenciada.

Los Comités sin personería apelan a aquellas agrupaciones o suma de personas (promotores) que tienen intereses comunes o finalidades colectivas por las que actúan en el tráfico y que cuentan con recursos o los generan con su actividad. No son personas jurídicas como tal porque no están constituidas como tal para serlo, pero tampoco caben bajo el paraguas de la individualidad de un particular.

Era preciso apelar a otra categoría jurídica que diera cabida a esta realidad. Se trata de centros de imputación de situaciones jurídicas subjetivas y son titulares de un patrimonio del que hacen parte los fondos recogidos al amparo de sus actividades o bienes adquiridos al efecto. Podríamos ubicar entre ellos a las comunidades de bienes, las herencias yacentes, unión temporal de empresa, fondos de inversiones, fondos de pensiones, sociedades mercantiles no inscritas en Registro Mercantil, etc. Nada impide que estos Comités pudieran obtener, en algún caso que otro, con posterioridad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, pero su significativa presencia en el tráfico siendo parte de no pocas relaciones jurídicas ha condicionado al legislador a regularlos por ley, aunque de manera muy somera. Es por ello por lo que surgen los interrogantes sobre qué marco de actuación tienen, qué limites encuentran, cómo responden los sujetos que los integran de sus actuaciones y con qué patrimonio si con el propio o con el común.

Esta norma trae causa del art. 40 del Codice civile italiano, que tuvo gran incidencia en el Código civil boliviano, que establece que los organizadores y aquellos que asuman la gestión de los fondos recogidos son responsables personal y solidariamente de la conservación de los fondos y de su destino al fin anunciado. Como puede verse la redacción es muy similar, aunque el legislador boliviano se ha permitido añadir algunas cuestiones más que serán objeto de tratamiento en este comentario. Asimismo, este art. 73 CC presenta conexión con el art. 66.III y IV CC relativo a las asociaciones de hecho, esto es, las que no han culminado su constitución como persona jurídica. Los paralelismos son evidentes como prueba el propio texto legal cuando dice en el apartado tercero: “Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación (de hecho) se pagan con el fondo común.

De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes”. El apartado IV es de directa aplicación por la remisión directa que a él hace el legislador en el art. 73 II CC. A él nos referiremos con posterioridad.

En esta regulación, como ha determinado la jurisprudencia italiana, da igual que hablemos de Comités creados por entes públicos, pues si carecen de personalidad jurídica de derecho público, operan como una estructura privada que opera en el ámbito privado con plena autonomía en la gestión. En este sentido, se afirma que lo que caracteriza a estos Comités es el hecho de constituirse para un fin concreto, que ha de quedar determinado, y la existencia de un fondo patrimonial con el cual perseguir ese fin y no, contrariamente a lo que se pueda pensar, la actividad en sí de recaudar los fondos.

La relevancia por consiguiente que adquieren los fines en la constitución de un Comité hace que nos planteemos la aplicación analógica de la regulación existente de las personas jurídicas con personalidad jurídica reconocida, en tanto que ambas son consideradas personas colectivas, pero en particular el régimen de las fundaciones y no de las asociaciones. Y ello por cuanto aquí en estos supuestos el elemento real, pesa más que el elemento personal, sin perjuicio de que existen personas agrupadas en los Comités y su voluntad es relevante, pero no es el elemento decisivo. Es verdad que el CC remite gran parte de la regulación de las fundaciones a lo establecido para las asociaciones como refleja el art. 71 CC.

El recurso a este mecanismo de integración normativa es debido a que los Comités cuando actúan en el tráfico jurídico han de verse sometidos a algunos límites, en particular, a que los fines por los que se crearon no sean contrarios a lo dispuesto en la ley. Así cabe sostenerlo por aplicación del art. 54 CC que sostiene que: “las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución”.

Y además por directa aplicación del mandato constitucional del art. 21. 3 de la Constitución boliviana cuando establece que los bolivianos y bolivianas tienen derecho “a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos”. Generalmente se trata de Comités que se constituyen para la consecución de objetivos que tienen carácter transitorio (recaudación de fondos para una festividad, un homenaje o para atender una calamidad), para algún cometido puntual en el tiempo, pero no para objetivos de carácter duradero como necesidades asistenciales permanentes (lucha contra el cáncer, violencia de género, pobreza infantil, etc.), que requerirían de organizaciones estables que no son propiamente lo están llamados a representar estos Comités.

El precepto contiene un criterio clave: las personas -físicas o jurídicas, públicas o privadas- que organizan estos Comités destinados a una finalidad puntual y temporal, la que sea, son responsables personal y solidariamente de la conservación de sus fondos y del destino a la finalidad anunciada, así como de las obligaciones asumidas. Nótese que se utiliza un “por” en vez de un “de” que es producto de la traducción realizada del art. 40 Codice Civile italiano.

De este precepto se desprende un par de cuestiones previas: la primera, que los Comités, aún sin personalidad jurídica, son titulares de su propio patrimonio que integra los fondos que recaudan y los bienes adquiridos que en ellos se integran; y la segunda, el protagonismo que cobra el patrimonio o fondo como garante de la consecución de los fines, lo que hace que el legislador se preocupe y ocupe de él y haga responsables a los organizadores o promotores del Comité ante el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones:

  • Deber de conservar los fondos recaudados y existentes en el Comité.
  • Deber de destinar los fondos al fin o fines por el que se constituye el Comité.
  • Deber de asumir las obligaciones en que incurrieran en la consecución de fines.

Así las cosas, resultan responsables las personas organizadoras de un Comité por la conservación de su fondo y por su aplicación al fin previsto o publicitado. De tal suerte que parece exonerar a aquellas personas miembros del Comité que no gestionaron el fondo, ni recaudaron para el mismo. Por acto de conservación, como viene estableciendo la doctrina española cabe entender todo acto de administración ordinaria, dirigido al goce, mantenimiento y uso de los fondos, de tal suerte que los actos o negocios que se realicen por los organizadores del Comité no los comprometan, ni perjudiquen o aminoren su valor, y supone también que, contrariamente a lo que representan los actos de disposición, los bienes y derechos adquiridos permanezcan en él, con el único objetivo de que se apliquen a las actividades o finalidades previstas.

El legislador no hace referencia a que los organizadores puedan por sí realizar actos de disposición, pero tampoco contiene prohibición alguna. De este silencio cabe entender que, de conformidad con lo establecido en el precepto, si el acto dispositivo o de administración extraordinaria está orientado al cumplimiento del fin públicamente determinado sería admisible, tanto como la conservación de los fondos con el mismo destino. No así una administración desleal, que pervierta la finalidad fijada en la constitución o creación del Comité. En cierto modo cabe pensar que la responsabilidad establecida deriva de la relación de confianza generada entre quienes recaudan fondos con miras al cumplimiento de una actividad y aquellos que aportan y que pueden verse defraudados y que son protegidos o tutelados por el ordenamiento jurídico con esta norma al efecto de que los fondos recaudados se apliquen a la realización del fin públicamente declarado.

Por último, de este primer apartado del art. 73 CC cabe reseñar la claridad de la que se sirve el legislador al calificar la responsabilidad de los organizadores del Comité como personal y solidaria. Esta cuestión es relevante, por cuanto de ella se desprende quién va a responder y cómo o bajo qué régimen de responsabilidad y con cargo a qué patrimonio. El sentir del precepto es consecuencia directa de que no exista reconocida personalidad jurídica a estos Comités. Si la tuvieran respondería el Comité como tal con su patrimonio afecto al cumplimiento de los fines, e incluso podría el legislador para mayor garantía del acreedor, sobre todo en casos de insolvencia del Comité, haber establecido un régimen de responsabilidad conjunta y solidaria entre Comité y los organizadores de este. Pero nada dice de esto el CC. No identifica un sujeto responsable diferenciado al de los organizadores.

No hay doble patrimonio de garantía para los acreedores, el del Comité y el de los organizadores; solo se vislumbra el de los organizadores. El precepto establece que son las personas que organizaron el Comité las únicas que responderán personal y solidariamente, se entiende con su propio patrimonio, cuando realizan actos de conservación que no van destinados al cumplimiento de los fines y para asumir la responsabilidad derivada de las obligaciones asumidas por ellos. La solidaridad constituye en todo caso una garantía para los acreedores pues, como viene sosteniendo la doctrina y jurisprudencia española, faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de los obligados o responsables, a su elección. Se establece en estos casos una responsabilidad cualificada para quienes actúan frente aquellos que no lo hace, como una suerte de efecto disuasorio para no generar Comités o entidades sin personalidad jurídica o de generarse no actuar indebidamente en el tráfico en su nombre, lesionando la confianza depositada en quien aportara recursos en caso por ejemplo de destino indebido de los fondos.

El art. 73 II CC se refiere al destino de los bienes y fondos del Comité, cabe ponerlo, por cuanto hemos dicho antes en conexión con el art. 71 CC, que remite por entero a lo dispuesto a tal efecto en el art. 65 CC para las asociaciones legalmente constituidas al decir: “II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito”. Igual criterio aplica el legislador para las asociaciones de hecho en el artículo 66 CC. Así cabe decir que los bienes y fondos de estos Comités que quedasen después de alcanzada la finalidad o que existan por no haberla logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito. Se trata de una cláusula de destino, con la finalidad de que los bienes una vez alcanzada la finalidad o frustrada su consecución por la cual el Comité se creó, no se pierdan ni se distribuyan entre los promotores, sino que se destinen al interés público.

Fabiola Meco Tébar