Código Civil Bolivia

Capítulo III - De las fundaciones

Artículo 71°.- (Aplicación)

Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.

Actualizado: 15 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

Normas de las asociaciones aplicables a las fundaciones

 

1. Remisión a algunas normas previstas en sede de asociaciones.

Como observamos, el art. 71 CC lleva a cabo una remisión a algunos de los preceptos que el Código Civil dedica a las asociaciones, y, en concreto: al art. 58 CC, relativo a la constitución y reconocimiento, materias que ya han sido abordadas en el comentario al art. 68 CC, al que ahora me remito; al art. 63 CC, relativo a la responsabilidad de los representantes, al art. 64 CC, que recoge las causas de extinción; y al art. 65 CC, que aborda el proceso de liquidación. A continuación, me referiré a estos tres últimos preceptos, ciñéndome a aquellos aspectos que inciden específicamente en el régimen del Derecho de fundaciones.

2. Responsabilidad del órgano de administración y gestión.

Dispone el art. 63 CC que “la responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño”. Por tanto, cuando los integrantes del órgano de administración y gestión lleven a cabo actuaciones contrarias a la normativa o a los propios estatutos, habrán de asumir las correspondientes responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, que serán las que recojan los propios estatutos (ya hemos visto que el régimen disciplinario forma parte del contenido de los mismos: vid. comentario al art. 69 CC) o en su defecto las previstas para el caso del mandato (arts. 804 y ss. CC).

En todo caso, quedarán eximidos de toda responsabilidad aquellos miembros del órgano de administración y gestión que no hubieran intervenido en la adopción de la decisión de que se trate (ej. porque no hubieran estado presentes en la votación), lo que entiendo que incluye también a quienes se opusieran expresamente a la adopción del acuerdo o votaran en contra del mismo. Junto a lo anterior, el Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, aprobado mediante el Decreto Supremo Núm. 1597, de 5 de junio de 2013, preveía en su art. 19 letra e) que cuando se comprobara por la instancia judicial competente que las personas que ejercieran la representación de la fundación hubieran realizado actividades que atenten en contra de la seguridad o el orden público o hubieran cometido hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de la institución de la que forman parte para ello, podrían derivarse consecuencias también para la propia fundación, y, en concreto, la posible revocatoria de su personalidad jurídica.

Pese a que dicha regla no ha sido asumida expresamente por la normativa vigente, cabe entender que la consecuencia de tal conducta será la misma, pues constituye un incumplimiento de la normativa vigente en los términos que recoge el art. 14 de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, que, como enseguida veremos, prevé la posible revocatoria de la personalidad jurídica. A mayor abundamiento, el art. 64.4 CC recoge entre las causas de extinción de la fundación el desarrollo de actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

3. Extinción.

El art. 64 CC señala que la fundación se extinguirá por concurrir cualquiera de las causas previstas en sus estatutos, por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida, por no poder funcionar conforme a sus estatutos y por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolle actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres. A continuación, me referiré por separado a dichas causas. Así mismo, haré mención otras dos causas que, pese a que no han sido expresamente contempladas por el art. 64 CC, también pueden dar lugar a la extinción de la fundación: la fusión con otra u otras fundaciones y la posible revocatoria de la personalidad jurídica.

Pero antes de pasar a analizar las causas de extinción, cabe advertir que no todas ellas seguirán el mismo régimen, pues algunas tendrán carácter automático (las causas previstas en los estatutos), otras requerirán el acuerdo de los miembros del órgano de administración y gestión o, en su defecto, cabe entender que resolución judicial instada por los miembros del órgano de administración y gestión o por el Ministerio Público (el cumplimiento o imposibilidad de cumplimiento de la finalidad para la que fue constituida, la imposibilidad de funcionamiento conforme a sus estatutos o la fusión con otra fundación) y otras exigirán en todo caso resolución judicial de extinción (el desarrollo de actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres) o resolución del órgano administrativo competente (la revocatoria de la personalidad jurídica).

A) Causas previstas en los estatutos.

El primer motivo de extinción de la fundación es la concurrencia de alguna de las causas recogidas en los estatutos. A modo de ejemplo, si los estatutos han previsto que su funcionamiento se limite a un plazo determinado, una vez que este expire se producirá la extinción automática de la fundación (vid. comentario al art. 69 CC).

B) Cumplimiento o imposibilidad de cumplimiento de la finalidad para la que fue constituida.

Como es lógico, el cumplimiento íntegro del fin para el que fue constituida la fundación implicará su extinción, pues a partir de ese momento carecerá de objeto. En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de la finalidad para la que fue constituida, hay que entender que se refiere a aquellos supuestos en los que dicha imposibilidad es absoluta, de modo que no resulte posible para los miembros del órgano de administración y gestión alcanzar una solución alternativa. Y es que, si pudiera continuar cumpliendo con ese fin por ejemplo a través de una modificación de los estatutos o mediante la absorción de otra fundación (a través de la denominada fusión por absorción), la consecuencia no tendría por qué ser irremediablemente la extinción de la fundación.

C) Imposibilidad de funcionamiento conforme a sus estatutos.

Como ya se ha señalado, cabe admitir la posibilidad de que los propios estatutos excluyan toda modificación de los mismos, en cuyo caso, si la fundación no pudiera cumplir sus fines sin dicha modificación, la consecuencia será inevitablemente su extinción. Lo mismo ocurrirá cuando, admitiendo los estatutos una eventual modificación, esta resulte imposible en la práctica (p. ej. por falta de acuerdo entre los miembros del órgano de administración y gestión).

D) Decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

Como ya he anticipado, el art. 64.4 CC recoge entre las causas de extinción de la fundación el desarrollo de actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres (siendo necesario para ello que se dicte resolución judicial de extinción). Es más, si de dichas conductas se derivaran daños a terceros, además de extinguirse la fundación, habrá de responder de tales daños (art. 57 CC). Y también podrán derivarse responsabilidades para las personas que desempeñen los cargos de administración y gestión, pues responden de su gestión frente a la fundación, asumiendo las consecuencias que se deriven de toda actuación negligente o contraria a los estatutos (art. 63 CC).

E) Determinados supuestos de fusión.

El legislador boliviano no ha previsto expresamente la posible fusión entre distintas fundaciones (a diferencia, una vez más, de lo que sucede con otros ordenamientos jurídicos, como el español: art. 30 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones). Sin embargo, creo que nada impide que una fundación pueda fusionarse con otra que persiga fines análogos (pensemos por ejemplo en un supuesto en el que una fundación no pueda alcanzar sus fines por sí misma pero sí uniéndose con otra u otras fundaciones), cuando así lo acuerden los órganos de administración y gestión de las fundaciones implicadas en dicha fusión y siempre bajo la supervisión del Ministerio Público.

Y el resultado de la fusión bien podría ser el nacimiento de una nueva fundación (lo que requerirá seguir todos los trámites que hemos visto para la constitución de una fundación: art. 68 CC) con extinción de las fundaciones originarias e integración de su patrimonio en la nueva fundación; o bien que una de las fundaciones se incorpore a otra (dando lugar al supuesto que suele conocerse como fusión por absorción), en cuyo caso solo la primera se extinguiría y la segunda absorbería su patrimonio (siendo para ello necesaria la correspondiente modificación de los estatutos de la fundación subsistente, de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 69 CC, art. 12 de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas y arts. 15 y ss. del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020).

F) Revocatoria de la personalidad jurídica.

Junto a los supuestos de extinción de la fundación que ya hemos analizado, conforme al art. 14 de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, la personalidad jurídica se perderá cuando sea revocada por el órgano competente como consecuencia de la concurrencia de alguna de las siguientes dos causas: el incumplimiento de lo dispuesto por la propia Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013 y sus reglamentos o la realización de actividades distintas a las finalidades señaladas en sus estatutos; siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley Núm. 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (art. 18 del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020).

En cuanto a la segunda causa, parece más que razonable que la realización de actividades distintas a las finalidades señaladas en los estatutos constituya un motivo para la revocatoria de la personalidad jurídica, pues como venimos señalando, dichas finalidades constituyen la razón de ser de la fundación (y ello sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir los miembros del órgano de administración y gestión, de acuerdo con lo previsto en el art. 63 CC). Sin embargo, en cuanto a la primera causa, creo que no hubiera estado de más una mayor concreción, pues parece que no cualquier incumplimiento de la normativa vigente sería motivo suficiente para revocar la personalidad jurídica a la fundación, sino que este ha de tener una cierta entidad. Pensemos, por ejemplo, en incumplimientos leves, no intencionados, en muchos casos fácilmente subsanables a través de un simple apercibimiento; y en los que es evidente que la revocatoria de la personalidad jurídica puede constituir una sanción excesivamente gravosa. Por lo demás, la competencia para conocer de los Recursos de Revocatoria de Personalidad Jurídica corresponde a la Autoridad que emitió el Acto Administrativo que otorgó la personalidad jurídica (art. 18 del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020).

4. Liquidación.

El art. 65 CC recoge el siguiente tenor: “I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio. II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito”.

A) La extinción como presupuesto de la liquidación.

Tal y como dispone el primer punto del art. 65 CC, con carácter general, una vez extinguida la fundación, tendrá lugar la apertura del procedimiento de liquidación; de modo que la primera constituye un presupuesto ineludible de la segunda.

Ahora bien, digo que la liquidación sigue a la extinción con carácter general (y no absoluto) porque cabe pensar en algún supuesto en el que la extinción no vaya seguida inexorablemente de la liquidación. Es lo que ocurre en los casos de fusión a los que me he referido unas líneas más arriba, en los que el patrimonio de la fundación extinguida se integra en otra fundación, ya sea preexistente (en los casos de fusión por absorción) o ya sea de nueva creación.

En cualquier caso, fuera de estos supuestos específicos, la extinción de la fundación dará lugar al inicio del proceso de liquidación, al que paso a referirme a continuación.

B) El procedimiento de liquidación.

Salvo que los estatutos prevean otra cosa, la liquidación habrá de llevarse a cabo por los miembros del órgano de administración y gestión (siempre bajo la supervisión del Ministerio Público), que a partir de ese momento se convierten en liquidadores, lo que supone que su actividad ha de limitarse a ejecutar las operaciones necesarias para proceder a la liquidación de la fundación.

En concreto, el proceso de liquidación consiste en cerrar las operaciones pendientes (ej. pago de deudas, cobro de créditos, enajenación de determinados bienes, etc.) y hacer un inventario y un balance, tras lo que habrá que decidir el destino de los bienes resultantes de dichas operaciones. A la hora de decidir dicho destino, el art. 65.II establece que habrá de estarse en primer lugar a lo previsto en los estatutos.

En cualquier caso, parece que los estatutos únicamente podrán prever un destino que sea compatible con la finalidad de interés general perseguida por la fundación (no cabría, por ejemplo, que el patrimonio resultante se repartiera entre los miembros del órgano de administración y gestión o que se destinara a fines de índole privada): ello incluye, desde luego, a otras fundaciones que persigan fines análogos (cabe advertir que aquí ya no hablamos de fusión entre fundaciones sino de adjudicación del patrimonio resultante tras la liquidación de una fundación previamente extinguida), e incluso a aquellas cuyos fines no tengan una estrecha vinculación con los perseguidos por la fundación extinguida (siempre que tengan carácter general, lo que por hipótesis, en el caso de las fundaciones sucederá en todo caso); pero también a entidades públicas distintas de las fundaciones que persigan fines de interés general.

En defecto de pronunciamiento alguno en los estatutos, o cuando este deviniera ineficaz por cualquier motivo (ej.: porque prevea que los bienes se destinen a otra fundación que ya no existe en el momento de la liquidación de la primera), el art. 65.II CC recoge una regla de cierre, disponiendo que los bienes sean destinados a la Universidad nacional del distrito.

Javier Martínez Calvo