Código Civil Bolivia

Sección I - De los bienes inmuebles y muebles

Artículo 76°.- (Bienes muebles)

Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

1. Precisiones sobre el concepto de bien mueble.

El art. 76 CC, como la mayoría de los preceptos que regulan los bienes muebles en los ordenamientos del área europea latina o continental, delimita la categoría de los muebles por exclusión a la de los bienes inmuebles. Ciertamente, la categoría de los muebles comprende todas las cosas materiales que no son ni inmuebles por naturaleza, ni -a pesar de la desvirtuación del Código- por destino, y que pueden transportarse de un lugar a otro, sin sufrir necesariamente daño. Los bienes muebles son tales, por su naturaleza -corpóreos- o por el objeto al cual se aplican -incorpóreos. También se distinguen los bienes muebles por anticipación, que son aquellos que no son considerados en su estado actual, unidos a la tierra, sino en su estado futuro, como distintos y separados; así, las cosechas pendientes aún, pero en cierto estado de madurez, los cortes de madera por hacer. Las cosechas aún no realizadas, en caso de embargo o de venta se consideran muebles (cfr. art. 83.II y III CC).

Por cuanto se refiere a las energías naturales controladas por el hombre que menciona el precepto, tradicionalmente se viene considerando el petróleo, los gases, la corriente eléctrica, aunque a mi parecer ningún inconveniente habría en considerar también la energía solar o la eólica, en atención al criterio herméutico que demanda la interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (cfr. art. 3.1 CC español). Así, cuando el gas es captado o fabricado, la energía natural que desprende es considerada como objeto de propiedad y constituye un bien mueble, incluso en el supuesto de que se encuentre contenido en un gasoducto que, en sí mismo, tenga el carácter de cosa inmueble. Y esta misma consideración se extiende en el supuesto del petróleo almacenado o en oleoducto, o de la electricidad. Con precisa referencia a las ondas eléctricas de los aparatos emisores en la radiotelegrafía, radiotelefonía y televisión, la doctrina clásica consolidada ha venido entendiendo que no puede verse en ellas un objeto de propiedad mueble. En todo caso es de destacar que la reglamentación de los supuestos ahora considerados no se residencia en el ámbito normativo de la propiedad privada, toda vez que estos casos y situaciones se encuentran sometidos a régimen legal especial, por lo que ninguna otra consideración resulta de interés realizar en este comentario sobre este punto.

Tanto el precedente de la norma como el Code Napoleón en el cual el mismo se inspiró, alineándose entre los de su área, venía a señalar entre los bienes muebles a los cuerpos moveo per se (que se mueven por sí) -a los que más adelante se hará mención-, que pueden transportarse de un lugar a otro por sí mismos, esto es, los animales, llamados también semovientes. En definitiva, se trata de las cosas animadas en contraposición a las cosas inanimadas. A pesar de suprimir la referencia, el CC continúa refiriéndose a las mismas en específicas situaciones (cfr. arts. 141, 142 y 143 del mismo), si bien la norma vigente ha obviado -inexplicablemente- declarar la regla propia de la clasificación.
Curiosamente, el precepto no ofrece un concepto de bien mueble, más allá de señalar su delimitación por la exclusión ya apuntada. A diferencia de ello, con indudable acierto, el art. 335 CC español expresa que “se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y, en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”.

Así, el concepto clásico de estos bienes resulta recogido en el precepto legal y es el que resulta seguido, aunque los bienes no se encuentren unidos a cosa inmueble alguna, si bien debe excluirse de la calificación de bien mueble a aquéllos que participen del concepto de bienes inmuebles por destino, o sean cosas accesorias, o pertenencias de un bien inmueble, aunque en el precepto del CC español considerado tal exclusión ya se encuentre recogida, al señalar la norma que para ser bienes muebles las cosas en cuestión no deben encontrarse comprendidas entre las que previamente se habían catalogado como bienes inmuebles.

A pesar de todo, este concepto de exclusión manifiesta su eficacia al presentar la innegable utilidad de aclarar algunos supuestos dudosos, pues basta repasar la enumeración incluida en el art. 334 CC español y si en la misma no aparece referenciada la cosa en cuestión deberá concluirse que nos hallamos ante un bien mueble por imperativo legal, siempre que, además, el mismo resulte susceptible de apropiación, condición que aparece reiterada en el art. 335 CC español, aunque parece obvio que la mención contenida en el art. 333 CC español resulta de suyo suficiente.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los bienes muebles por naturaleza suponen una categoría heterogénea, señaladamente diversificada y extensa. En todo caso, hay que considerar que el concepto de cosa mueble utilizado en Derecho Civil no se adecúa exactamente al que, con carácter general, se maneja en el ámbito jurídico penal, en el que, atendida la preocupación del legislador por proteger la propiedad de una manera eficaz, se recurre a la extensión del concepto de cosa mueble a aquellos supuestos que, según admite la norma civil, son inmuebles. Basta considerar la usual regulación del delito de robo o de hurto y, en su contexto, la violencia o sustracción en relación con las cosas adheridas a los inmuebles, que forman parte integrante de dichos bienes, o se incluyen entre sus pertenencias.

A este respecto la doctrina conviene en señalar que el concepto penal de cosa mueble es un concepto funcional, pues se considera como tal aquella cosa que puede ser movilizada, esto es, separada fácticamente del patrimonio de una persona e incorporada al del agente. Y es que ya de antiguo la jurisprudencia ha venido extendiendo el concepto de bien mueble a los semovientes, los gases, la electricidad y las cosas muebles de ilícito comercio, aun cuando deban ser inutilizadas, pues por tal circunstancia no pierden su valor ni su utilidad, siendo, en consecuencia, igualmente susceptibles de lucro y de aprovechamiento. De este modo, resulta que, vgr., un árbol, desde el punto de vista civil, es un bien inmueble, de conformidad con el precepto que regula la ya revisada catalogación, aunque a los efectos del Derecho penal pueda llegar a tener la consideración de bien mueble, toda vez que admite ser objeto de hurto si se corta o se arranca.

Por cuanto se refiere a las ya mencionadas “energías” (energía eléctrica, fuerza hidráulica, gas …), realmente no se trata de cosas en sentido estricto, aunque admitan la calificación de “bienes” en cuanto que se trata de objetos que producen un rendimiento económico de singular relevancia social. Si acaso, podrían ser consideradas bienes muebles por analogía, resultando que, en el ámbito penal, al resultar susceptibles de defraudación y objeto de delitos como el de hurto o estafa, se consideren como cosas muebles, toda vez que únicamente éstas pueden ser objeto de hurto, aunque no se trate de cosas corporales o inmateriales, por lo que tienen impedida su condición de objeto de relaciones jurídico-reales (como el usufructo, el comodato, o el depósito, entre otras …). De todos modos, no cabe desatender la circunstancia de que el control, almacenamiento y uso de las energías demanda un sistema de maquinaria y otros elementos técnicos necesarios que, en todo caso, no cabe ser confundido con la energía que resulta manejada con los mismos, y que siempre tendrán la consideración de cosas corporales o materiales, muebles o inmuebles, en función de los diversos supuestos específicos.

2. Algunos bienes muebles en concreto: semovientes, buques y automóviles, entre otros.

Como ya se ha señalado, admite la doctrina que los bienes muebles pueden ser corporales e incorporales, siempre que, en cualquier caso, resulten susceptibles de apropiación. Sobre esta premisa resulta de interés realizar alguna consideración acerca de algunos bienes muebles en concreto.

Entre los bienes muebles corporales se incluyen los animales y también los semovientes, susceptibles de tráfico y de comercio. Respecto de tales bienes, resulta dudoso que puedan ser pertenencia de un bien inmueble, al amparo de la previsión legal, pudiéndose concluir que en tanto los viveros de animales o criaderos que admitirían su inclusión en el art. 75 CC son bienes inmuebles, la individualización de algunos animales para ser objeto de tráfico presupone, desde tal circunstancia, su condición de bienes muebles. En este ámbito tampoco cabe descuidar la relevancia de la autonomía de la voluntad (excluyendo, lógicamente, cualquier posibilidad de fraude de ley). En todo caso, actúa como argumento a favor de la consideración de los semovientes como bienes muebles el dato de que los animales, al igual que sus crías y los productos pertenecientes a explotaciones agrícolas o forestales y pecuarias, usualmente pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento posesorio (cfr. art. 52, 3º, de la Ley española de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1954), expresándose en la inscripción la finca a cuya explotación estuvieren adscritos o el lugar en que se ubicaran las cuadras, establos, viveros o sus correspondientes criaderos (cfr. art. 32 del Reglamento de la Ley española citada, de 17 de junio de 1955).

En cuanto a los bienes muebles incorporales éstos pueden ser muy diversos, pero, en todo caso, deben reunir el común requisito -ya apuntado- de ser apropiables, como característica indispensable para poder ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales. Entre ellos se consideran, como se ha revisado, los fluidos y las energías naturales, y es que, como también se ha señalado, el fluido eléctrico y el gas tienen la consideración legal de bienes muebles y su aprovechamiento ilegítimo constituye delito de hurto. Pero, además, pueden ser objeto de contrato -o de relaciones extracontractuales-, la propiedad intelectual y la propiedad industrial, tal y como se acredita en la legislación española, de su posibilidad de ser objeto de hipoteca mobiliaria (cfr. art. 12, 5º, de la Ley española de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1954), extensible a las diversas modalidades de la propiedad industrial. Desde esta premisa resultaría defendible considerar bienes muebles a las acciones en general, siempre que desde un punto de vista sustantivo no afecten a bienes inmuebles; así como también a los contratos, acciones y cuotas participativas en sociedades industriales y mercantiles (tal y como se refiere en el art. 81 CC); y también a los derechos o créditos cuyo objeto se localice en cantidades exigibles de dinero.

Al establecimiento mercantil, que en principio podría considerarse inmueble, la legislación española le otorga la condición de bien mueble (cfr. Ley española de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento), criterio de antiguo compartido por la normativa legal (Real Orden de 25 de abril de 1894) y también por consolidada jurisprudencia española.

Por su parte, los buques admiten la catalogación de bienes muebles, aunque obviamente su consideración exija una atención individualizada, atendida la relevancia económico-social de su titularidad dominical, determinante de su valoración como cosa mueble sui generis. Así se desprende de su genérica regulación mercantil que, con carácter general, los considera bienes muebles, a menos que la legislación en cuestión disponga lo contrario, asimilándolos a las cosas inmuebles por entender que -ficticiamente o no- poseen esa naturaleza, pero no porque se exija para adquirir su propiedad una forma escrita y una específica inscripción, toda vez que, lógicamente, tales formalidades en modo alguno alteran la naturaleza de la cosa, pues sabido es que la publicidad registral también resulta actualmente exigida para determinadas cosas muebles, como los automóviles, o las aeronaves, que son bienes individualizables con significativa relevancia económico-social.

Así, esa misma relevancia económico-social predicable de los vehículos a motor justifica su mención separada en este comentario, por tratarse de bienes muebles por naturaleza que, no obstante, también admiten su consideración de pertenencias de una empresa o de bienes al servicio de la misma, supuesto en el que cabrían ser considerados como bienes inmuebles por incorporación. En todo caso, el automóvil suele resultar definido en diversas disposiciones, como sucede en la mayor parte de los ordenamientos, que de ordinario caracterizan este bien por su dirección independiente mediante propulsión autónoma a través de la energía liberada por la explosión de un combustible líquido (gasolina o gas-oil) o -también actualmente- mediante el suministro de fluido eléctrico, y resultar apto para la circulación terrestre. Además, desde otro punto de vista, el vehículo de motor es una cosa compuesta identificable por determinadas marcas que aparecen en el bastidor, y muy señaladamente por las placas de su matrícula, resultando habitualmente registrable (así, en España, no sólo en las Jefaturas de tráfico, sino también en el Registro de la Hipoteca Mobiliaria, si bien ninguno de estos registros confiere a la inscripción un carácter sustantivo pleno, al modo como sucede en la inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad). El automóvil, como cosa compuesta, se integra de partes inseparablemente unidas para hacer posible su circulación, de manera esencial el motor, el bastidor, los mecanismos de frenado, la carrocería, las ruedas, y otros elementos que resultan necesarios reglamentariamente, como las señales ópticas y acústicas, los espejos retrovisores, y otros, además de los recambios y algunas herramientas que, propiamente, no constituyen objetos accesorios. En todo caso, se trata de una cosa mueble compuesta, de naturaleza sui generis (especial) que para su uso reglamentario precisa de determinados accesorios.

3. Otros bienes que pueden tener la consideración de bienes muebles, según ordenamientos próximos.

Al respecto, resulta de interés mencionar la previsión que se contiene en el art. 336 CC español, precepto que extiende la consideración de bien mueble a (i) las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa mueble, (ii) los oficios enajenados, (iii) los contratos sobre servicios públicos y (iv) las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios, especificaciones todas ellas a las que no se refiere el art. 76 CC pero que es preciso considerar, en alguno de sus aspectos, a los efectos que ahora interesa.

Por cuanto se refiere a las rentas o pensiones la legislación española exige para calificar de bienes muebles a las rentas y pensiones que las mismas no graven con carga legal una cosa mueble, resultando, por lo demás, indiferente que sean vitalicias o hereditarias, o que se encuentren afectas a una persona o a una familia. Por consiguiente, resulta que el más común supuesto cual es el de la renta vitalicia tiene la consideración de bien mueble. Según dispone la propia norma, esta catalogación legal únicamente podrá desvirtuarse cuando la renta grave con carga real una cosa inmueble, pues en tal supuesto tendría que incluirse en la previsión contenida en el art. 75 CC, ya comentado. Además, en el señalado concepto legal cabria incluir no sólo las rentas vitalicias derivadas de contratos de Derecho privado, sino también las rentas que procedan de entidades u organismos públicos siempre que afecten a personas y no graven un bien inmueble.

En relación con los contratos sobre servicios públicos, en principio, debe considerarse que los contratos en general tienen la consideración de bienes transmisibles, toda vez que de ordinario los ordenamientos regulan su cesión, entendida como situación diversa de la cesión del crédito o de la asunción de una deuda y, en el ámbito de las cosas, al no participar de la consideración legal de bienes inmuebles, deben considerarse, de acuerdo con la comentada previsión legal, como bienes muebles. Corolario de lo cual resulta que una tipología contractual, como es la relativa a los servicios públicos, igualmente tenga la consideración de bienes muebles, si bien tal calificación legal se contraponga a la adoptada en relación con las concesiones administrativas de obras públicas, usualmente consideradas como bienes inmuebles. En todo caso, suele suceder que los contratos sobre servicios públicos participan de la naturaleza administrativa, por lo que cuando afectan al Estado vienen a regirse por una ley especial propia que, no obstante, no impide la aplicación supletoria a la normativa especial de la regulación prevista por el Derecho Privado -de suyo contenida en los códigos civiles- para los contratos sobre ejecución de obras y gestión de servicios; de manera que, de no concurrir disposición alguna en contrario, resulta plenamente vigente la norma que califica a tales contratos como bienes muebles, así como todas las consecuencias jurídicas que se derivan de tal calificación.

Por su parte, los documentos, como cosas trasladables sin menoscabo de su sustancia, tienen la consideración de bienes muebles en su aspecto material, pudiendo en su contenido calificarse de cosas muebles incorporales, a las que también corresponde el contenido de los contratos, conformando una concreta especificidad de contenido documental los títulos-valores que, como se ha señalado, se vienen considerando bienes muebles, por tratarse de documentos que incorporan un determinado derecho de contenido patrimonial; en definitiva, los títulos de crédito, las acciones y las participaciones sociales (cfr. art. 81 CC), Por consiguiente, no se trata de una categoría particular de bienes, pues bajo la apariencia de documento integran un bien mueble o corporal, y bajo esta misma apariencia de derecho incorporado, se integran en la categoría de los derechos transmisibles, de conformidad con las normas propias según su naturaleza.

Con precisa referencia a las cédulas hipotecarias debe significarse que, como se indica en el precepto comentado, la legislación española considera bienes muebles a las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios. Y es que, a diferencia de la hipoteca inmobiliaria en sí que es un bien inmueble, el título que sirve a su movilización, incorporando el crédito garantizado, presenta la naturaleza de un bien mueble. Esta movilización tiene lugar, esencialmente, en las hipotecas en garantía de títulos de crédito al portador o a la orden, que se constituyen por las entidades con el propósito de asegurar los títulos de emisión de un préstamo o crédito, así como las que garantizan letras de cambio o también otros documentos endosables. Desde el punto de vista hipotecario su principal nota característica es la de la indeterminación de los titulares sucesivos de la hipoteca (aspecto singularmente destacado en los más actuales supuestos de titulización hipotecaria), pues la misma sigue al título, transmitiéndose por su endoso -entrega o traditio-, en definitiva, tal y como sucede con las cosas muebles, al participar de un régimen ajeno a cualquier registro inmobiliario. En definitiva, se trata de un título que tiene incorporado el crédito hipotecario con fundamento en el cual se transmite éste. Y es que una de las notas características de las últimas reformas del régimen del mercado hipotecario se localiza en el propósito de ampliar la señalada movilización del crédito, como mecanismo más idóneo para la movilización del valor de la propiedad territorial y, en consecuencia, como medio de intensificar el crédito inmobiliario. No obstante, sin desmerecer el interés de la cuestión, la consideración sobre todos estos aspectos, sin duda, excedería los límites del presente comentario, al vincularse, además, con otras instituciones inmobiliarias, tales como la deuda territorial o la hipoteca independiente.
4. Acerca de los bienes muebles sujetos a registro. Atendidos los aspectos ya revisados respecto de alguno de los supuestos que se han considerado, únicamente cabe insistir en que los buques eran considerados bienes muebles por el Código anterior (cfr. art. 280), si bien, al respecto no concurra uniformidad de criterio en las legislaciones, toda vez que algunos ordenamientos consideran muebles a los navíos (así, en la regulación francesa), y otros los consideran inmuebles (como sucede en Perú). Y algo parecido sucede con las aeronaves. En todo caso, debe atenderse al dato de que las naves y las aeronaves, además, presentan el carácter particular de tener, como sucede con las personas, una nacionalidad. Y que, como también se ha señalado, al igual que los vehículos motorizados, buques y aeronaves se encuentran sometidos a registro administrativo, determinante de la presunción de estar ubicados en el lugar del registro, cuyo régimen jurídico aproxima dichos bienes muebles a la condición de los inmuebles. En realidad, la ley los asimila a los bienes inmuebles. Y el asiento sirve de título para el sujeto activo del derecho, resultando imprescindible para las transferencias realizadas y las eventuales hipotecas constituidas. En suma, es doctrina común considerar que la publicidad que supone el registro es, como en el caso de los inmuebles, real y no personal.