Código Civil Bolivia

Subsección II - De las relaciones entre socios respecto de la sociedad

Artículo 761°.- (Intereses y daños)

  • El socio es deudor por los intereses sobre las sumas de los aportes no entregados, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de requerimiento, igualmente, por los intereses de las sumas que haya retirado para su provecho particular, a partir del día en que se las tomó, todo sin perjuicio del resarcimiento del daño, si ha lugar.
  • Si el aporte del socio moroso es un bien que no sea dinero, debe a la sociedad sus frutos.

Actualizado: 25 de marzo de 2024

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