Código Civil Bolivia

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 8°.- (Derecho a la libertad personal)

Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. Introducción.

Desde la Constitución Bolivariana de 1826 hasta la actualidad se han sucedido en total diecinueve constituciones, convirtiéndose la de 2009 en paradigma del nuevo constitucionalismo latinoamericano.

Así, en su art. 22 la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce con carácter general la dignidad y libertad de la persona, estableciéndose en el art. 23 que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal”, de forma que ésta sólo podrá ser “restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

De esta manera se establece un límite vertical hacia el Estado limitando su actividad e imponiendo que toda ella se desarrollará con respeto al principio de legalidad, precisamente apartado segundo del art. 8 CPE establece como valor sobre el que se construye los lineamientos político-constitucionales: la libertad.

La libertad, además, constituye soporte y presupuesto de otros derechos, como, por ejemplo, los derechos civiles del art. 21 CPE, pues, en definitiva, sin libertad, como fundamento de la dignidad humana, no es posible desarrollar con perfección otros derechos de la personalidad. En este sentido se pronuncia la SCP 1035/2011-R, de 22 junio: “Adviértase que el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros. Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente”.

 

2. Libertad y seguridad.

En todos los Estados modernos la seguridad ciudadana constituye un elemento esencial sin el cual el libre ejercicio de los derechos y libertades sería imposible. El Estado ha de prestar una actividad dirigida a la protección de las personas y los bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la paz social por medio de las medidas necesarias (orden público). Sin embargo, no faltan ocasiones en las que tomando por bandera la seguridad ciudadana, el libre ejercicio de los derechos y libertades ha devenido imposible. Durante la revolución norteamericana y francesa, sobre el binomio derecho-Estado se pretendió por los revolucionarios no sólo edificar las garantías y apuntalar la defensa de los derechos de los hombres, sino también limitar y controlar el ejercicio del poder. Sin embargo, con el auge del positivismo jurídico durante el siglo XIX, el poder pasó a constituir el fundamento último del derecho positivo. La justicia dejó de ser una cuestión “material” de axiología jurídica a ser un elemento puramente formal, prescindiéndose de la dimensión ética de la Justicia. Muchos han sido quienes han situado la seguridad como núcleo central en la construcción de su obra política. Unas veces como principio para el ejercicio de los derechos y las libertades, y otras como fin absoluto del Estado. Incluso no han faltado los que han apostado por la seguridad del Estado en detrimento de cualquier derecho o libertad. No obstante, cuando perdemos de vista la moral o la ética, cuando nos olvidamos de reflexionar en torno a si una norma atiende al bien común o no, podemos caer en el riesgo de convertir la ideología en poder y el Derecho en un instrumento represivo. La racionalidad se inclina ante la razonabilidad y la justicia se ensombrece por la maquiavélica expresión “razones de Estado” que todo lo justifica.

Por ello, precisamente, la “libertad personal” es el más perfecto termómetro para medir la calidad democrática de un ordenamiento jurídico.

 

3. Contenido.

El derecho a la libertad personal excede del concepto germano de “libertad de acción humana” que concretó el Tribunal Constitucional Federal Alemán (BVerfGE 6, 32 (36), en que cada uno puede hacer (o no hacer) lo que quiera y disponer del derecho frente al estado para que no le impida lo que quiere (o no quiere) hacer. Pues la “libertad personal” es derecho de acción negativa, es decir, que nadie -ni tercera persona ni Estado- interfiera o influya injustificadamente en la expectativa de acción que uno tiene. Y, además, la “libertad personal” es también acción positiva en la medida que, precisamente, se exige que el Estado -como monopolista en la producción normativa- delimite con precisiones aquellos supuestos en los que se podrá privar o restringir la libertad de otro.

 

4. Cláusula de salvaguarda:

Sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro.

El legislador boliviano con esta cláusula ha impuesto un límite absoluto: toda actuación de un del Estado o de un tercero que comporte la privación o restricción de la libertad debe traer causa en alguno de los casos que expresamente prevea la Ley. En este sentido, se exige al legislador hacer el máximo esfuerzo posible para salvaguardar la expectativa razonablemente fundada del ciudadano que le permita conocer cuando su libertad podrá verse limitada. Precisamente esta garantía de Lex certa et Lex previa (Ley cierta y Ley previa), es lo que permitirá al juzgador declarar conforme a derecho -o no- si la concreta limitación de la libertad personas es conforme o no derecho.

 

5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Sobre este punto es de especial interés por su carácter sintético de la cuestión, la SCP 0673/2013, de 3 de junio: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales. En este contexto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus – ahora acción de libertad-, señaló: “De la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de habeas corpus ‘…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’, tipología dentro de la cual agrega al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’. Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el habeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…” . De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Luis de las Heras Vives