Código Civil Bolivia

Sección I - De los bienes inmuebles y muebles

Artículo 80°.- (Cosas indivisibles)

  • Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.
  • Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.

Actualizado: 27 de marzo de 2024

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Comentario

1. Las cosas indivisibles.

El art. 80 CC aborda la categoría de las cosas indivisibles. Con carácter general, la doctrina considera que son cosas divisibles aquéllas que aun separándose en partes sigue manteniendo su valor económico, como, por ejemplo, el trigo. En tanto que son cosas indivisibles las que pierden su valor si se dividen, como un diamante, una mesa o un vehículo.

La indivisibilidad plantea la confrontación entre ambos tipos de bienes como consecuencia de la utilidad o función que, en caso de división de la cosa matriz, puedan proporcionar las partes resultantes. En el supuesto de que éstas puedan desempeñar la misma función que la cosa matriz, es evidente el carácter divisible de esta última (vgr., parcela de 2.000 m2 dividida en dos). Por el contrario, cuando la división física de la cosa origina piezas o componentes (desmontaje de un ordenador) que por sí mismas no desempeñen la misma función que anteriormente realizaba la cosa matriz, habremos de calificarlas de cosa indivisible; aunque tales partes resultantes tengan utilidad (piezas de recambio).

La indivisibilidad se aplica a las cosas corporales, cuando no son susceptibles de generar cosas homogéneas análogas y de un valor proporcional al todo. Por ejemplo: un gran espejo no será divisible en el sentido legal, aunque puedan formarse cuatro pequeños, que serían homogéneos y análogos al todo, porque con la división perdería su valor proporcional. Diversamente, lo será una fanega de maíz, una pipa de vino, o un animal muerto, un fundo, el dinero, pero no un animal vivo, una máquina, etc.

La noción de divisibilidad tiene gran importancia en las cosas incorpóreas, porque constituye la base de las obligaciones divisibles e indivisibles: ya sea porque la impone la ley (indivisibilidad jurídica) como en el caso del art. 432 CC, sea por que la establece la convención de las partes como en el caso del art. 431 CC. De cualquier manera, la divisibilidad se presenta más practicable en la tierra (divisibilidad por naturaleza). Sin embargo, esto es posible hasta cierto límite, toda vez algunas normas declaran indivisible el solar campesino y la pequeña propiedad, para prevenir los efectos negativos del minifundio.

En todo caso, la indivisibilidad se suple con la venta de la cosa, y la división del precio (vgr. art. 170 CC).

En estrecha relación con la categoría de las cosas indivisibles se presenta la de las obligaciones divisibles e indivisibles, que se revisa a continuación.

2. Obligaciones divisibles e indivisibles.

Consolidada doctrina señala que la tradicional distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles arrastra fama de oscura, y a tal efecto se suele mencionar la famosa cita de que “no hay en el turbulento océano del Derecho piélago más profundo y peligroso que el tratado de la divisibilidad e indivisibilidad”. Lo cierto es que han sido necesarios denodados esfuerzos para aclarar la cuestión de la divisibilidad, llegando los autores a la conclusión de que lo que debe tomarse en consideración no es la divisibilidad de las cosas, sino a la divisibilidad de la prestación, en cuanto objeto de la obligación.

Llegados a este punto, obligaciones divisibles serían aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes, sin que se altere la esencia de la obligación, mientras que indivisibles son aquellas cuya prestación no puede realizarse por partes. Es decir, en las obligaciones divisibles, la prestación que conforma su objeto es susceptible de fraccionarse, posibilitando que su cumplimiento se lleve a cabo mediante una acumulación de porciones, cuya suma equivale a la prestación total, porciones que se diferencian de la prestación completa sólo cuantitativamente, pero no cualitativamente. Según destacada y ya antigua jurisprudencia la característica de la distinción entre divisibilidad e indivisibilidad se encuentra en el hecho de ser o no susceptible la prestación de descomposición en partes homogéneas, que aisladamente puedan tener cumplimiento (cfr. STS español de 19 de junio de 1941), matizando los órganos jurisdiccionales que la prestación es indivisible cuando no puede ser realizada por partes “sin alterar la esencia del específico objeto del contrato” (cfr. STS español de 22 de noviembre de 1985).

Así, por ejemplo, la obligación divisible por excelencia es la obligación de entregar una suma de dinero porque permite fraccionar en partes la prestación total, sin alterar la esencia de la obligación, siendo cada una de las porciones sólo cuantitativamente distinta (una parte del todo), pero no cualitativamente diferente (en todas se entrega dinero). Por el contrario, obligación indivisible es la que tiene por objeto entregar una obra intelectual, por ejemplo, un cuadro o un libro, en la medida que su objeto (la creación del pintor o del escritor) no es susceptible de cumplirse por partes, siendo el objeto de la obligación una obra acabada, que tiene valor para el acreedor en su integridad.

No cabe confundir indivisibilidad con solidaridad: la indivisibilidad se funda en la naturaleza de la prestación, mientras que la solidaridad se basa en el vínculo obligatorio. Por este motivo señalada doctrina francesa decía que la indivisibilidad era ex necesitate (derivada de la naturaleza de la prestación, que origina la imposibilidad de dividir el cumplimiento de la obligación), y la solidaridad ex obligatione (derivada del vínculo obligatorio). La principal consecuencia que tiene esta diferencia consiste en que mientras la indivisibilidad cesa cuando se sustituye el cumplimiento in natura por una indemnización de daños y perjuicios, la solidaridad no se extingue por esa transformación.

Finalmente señalar que la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación presenta mayor relevancia práctica en las obligaciones pluripersonales, es decir, en las que presentan una pluralidad de sujetos, acreedores o deudores, que en las individuales o unipersonales (un solo acreedor y un solo deudor). De ahí que, por ejemplo, el art. 1149 CC español declare que: “La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este título”, lo que significa que, existiendo un solo acreedor y un solo deudor, son de aplicación las reglas generales, quedando el régimen específico del art. 1150 del mismo CC para las colectivas.

3. Obligaciones divisibles a indivisibles.

Especial referencia al CC español.

De las obligaciones divisibles e indivisibles se ocupan únicamente los arts. 1149 a 1151 CC español, preceptos ubicados en la Sección Quinta que lleva por rúbrica “De las obligaciones divisibles y de las indivisibles”, perteneciente al Capítulo III (“De las diversas especies de obligaciones”), del Título I (“De las obligaciones”) del Libro Cuarto (“De las obligaciones y contratos”).

El primer precepto, según he señalado, se encarga de aclarar que el régimen específico que contienen estos preceptos, es sólo aplicable a los supuestos de obligaciones pluripersonales. El art. 1151 CC español establece los criterios legales de indivisibilidad (lo que hace atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la prestación y no a la voluntad de las partes), siendo el art. 1150 CC el dedicado a las consecuencias que trae consigo el incumplimiento de un deudor en las obligaciones indivisibles mancomunadas.

4. Criterios de determinación de la divisibilidad de una obligación.

La indivisibilidad, entendida como imposibilidad de cumplimiento fraccionado, puede venir determinada por la voluntad de las partes o por la naturaleza del objeto. De ahí que se hable de dos fuentes o causas de indivisibilidad, una subjetiva (de la que no se suelen ocupar los códigos) y otra objetiva.

Indivisibilidad procedente de la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria. La voluntad expresa o tácita de las partes del contrato, (o del testador, cuando se trata de obligaciones impuestas por acto mortis causa) puede determinar la indivisibilidad de la obligación, aunque su objeto -la prestación- sea materialmente divisible. En este sentido, la Dirección General de los Registros y el Notariado de España, en Resolución de 23 de julio de 1999, señala que entre las obligaciones indivisibles, junto a las que lo son por la propia naturaleza del objeto, cabe también encontrar una indivisibilidad convencional en los casos en que siendo dicho objeto divisible, los contratantes bien mediante convenio expreso o bien implícitamente han estipulado que la obligación se ejecute como indivisible, y esto último es lo que sucede en la escritura discutida pues de su lectura se deduce que se trata de un solo y único contrato de compraventa en el que la prestación tanto por parte de los vendedores como por la de compradores es conjunta e indivisible.

Indivisibilidad resultante de la naturaleza de la prestación. Según señala autorizada doctrina, es opinión común la que diferencia entre indivisibilidad absoluta, que es la que tiene lugar cuando el objeto no admite división, y relativa, que resulta cuando, aun siendo susceptible de distribución en varias prestaciones, vienen estas consideradas en su unidad, íntegra, indivisa y total. En ocasiones los códigos contienen criterios legales de indivisibilidad.

Así, según el art. 1151 CC español, son indivisibles:

  1. Las obligaciones de dar “cuerpos ciertos” (art. 1151.I CC inciso primero), concepto jurídico que ha de entenderse referido a cosas materialmente divisibles (un terreno) o indivisibles (un coche) pero que vengan determinadas como una unidad delimitada dentro de su especie o del género. Por supuesto, igual que una cosa materialmente divisible puede resultar indivisible por acuerdo de las partes, también puede ocurrir al contrario: que un cuerpo cierto como una finca rústica pueda entregarse por partes por acuerdo de los contrayentes de la obligación;
  2. Todas las obligaciones que no sean susceptibles de cumplimiento parcial (art. 1151 CC español, párrafo 1º, inciso segundo), como sucede con las de hacer que tengan por objeto una obra completa (el ejemplo referido a la entrega de un libro encargado por la editorial a su autor);
  3. En general, las obligaciones de no hacer. Aunque el párrafo 3º del art. 1151 CC español afirma que la divisibilidad se decide por el carácter de la prestación en cada caso particular, la doctrina viene entendiendo casi unánimemente que las obligaciones de no hacer son indivisibles porque la omisión se quebranta incluso cuando se realiza parcialmente el acto prohibido.

Por su parte, son divisibles, por exclusión:

  1. Las obligaciones de dar que no tengan objeto “cuerpos ciertos”, como las que tienen por objeto la entrega de una suma de dinero, o cualesquiera otras cosas de las que se cuentan, pesan o miden;
  2. Las de hacer que sean susceptibles de cumplimiento parcial (art. 1151.II CC español, inciso final, como las que “tienen por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras análogas”. De lo expuesto cabe concluir que no existe un criterio legal único para distinguir entre obligaciones divisibles e indivisibles, siendo las reglas del art. 1151 CC español meras presunciones que cabe destruir mediante prueba de la voluntad manifestada en sentido contrario, siendo por esta razón que la distinción entre divisibilidad e indivisibilidad es una cuestión de hecho sometida necesariamente a la apreciación de los Tribunales.
  3. 5. Consecuencias de la divisibilidad/indivisibilidad de la obligación.

Parece claro que los efectos derivados de la divisibilidad o indivisibilidad afectan de modo distinto, según se trate de una obligación unipersonal o pluripersonal.

Si la obligación es unipersonal o individual (con un solo acreedor y un solo deudor), ya quedó señalado que la divisibilidad o indivisibilidad tiene escasa relevancia, pues, aunque la obligación sea divisible, normalmente la norma establece una presunción de indivisibilidad (cfr. art. 1169.1 CC español) que obliga a cumplir íntegramente (el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales ni el deudor compelido a cumplir de ese modo).

Si la obligación es pluripersonal (varios acreedores o varios deudores) es cuando entran en juego las específicas reglas que contiene en esta materia el Código Civil. Y así, cabe hacer la siguiente distinción:

A) Indivisibilidad respecto de los acreedores.

Los acreedores han de proceder colectivamente para reclamar su crédito, resultando ineficaz la aislada reclamación de un acreedor para poner en mora al deudor o interrumpir la prescripción. También es preciso que los acreedores procedan colectivamente para perjudicar su derecho (por ejemplo, la remisión total de la deuda sólo es posible con el concurso de todos ellos; cfr. art.1139 del CC español, a cuyo tenor “si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos”.

B) Indivisibilidad respecto de los deudores.

Sólo es posible hacer efectiva la deuda de obligación indivisible procediendo contra todos los deudores a la vez. Si alguno de los deudores resulta insolvente “no estarán los demás obligados a suplir su falta” (cfr., art. 1139.2 CC español, al contrario de lo que acontece en las obligaciones solidarias). La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Pero los deudores que hubieren estado dispuestos a cumplir su parte no contribuyen a esa indemnización con más cantidad que la porción correspondiente al precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación; lo cual demuestra la diferencia que existen entre indivisibilidad y solidaridad: la solidaridad subsiste en caso de imposibilidad de cumplimiento, ya que la indemnización también será solidaria; la obligación indivisible se convierte en divisible por el mero hecho de cambiar la índole de la prestación al transformarse en indemnización de daños. Y, desde el punto de vista de la cosa juzgada, en el caso hipotético de que fuera condenado sólo un deudor a cumplir una obligación indivisible, el fallo perjudica por igual a todos.