Código Civil Bolivia

Subsección VII - De la liquidación

Artículo 800°.- (Restitución de los bienes aportados en goce)

  • Los bienes aportados sólo en goce deberán restituirse en el estado que tengan, a los socios propietarios.
  • La sociedad debe responder por pérdidas o deterioros imputables a los administradores, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos ante los socios.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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