Código Civil Bolivia

Subsección VII - De la liquidación

Artículo 802°.- (Distribución del activo)

Sólo una vez extinguidas las deudas sociales se puede distribuir el activo existente, mediante el reembolso de los aportes y la asignación a los socios de los eventuales excedentes, en proporción estos últimos a la parte de cada uno en las ganancias.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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