Código Civil Bolivia

Sección II - De los frutos

Artículo 83°.- (Frutos naturales)

  • Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales.
  • Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras.
  • Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.

Actualizado: 8 de marzo de 2024

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Comentario

1. Concepto de fruto.

Breve referencia a su catalogación y caracteres.

Con carácter general, todo aquello que una cosa produce en intervalos periódicos y sin disminución de su propia naturaleza, constituye un fruto propiamente dicho. Según la conocida y clásica definición de la doctrina italiana, fruto es todo producto o utilidad que constituya el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia (Ferrara).

Resulta, además, opinión común considerar los siguientes tres elementos conformadores de este concepto:

(i) La periodicidad.

Aunque este elemento puede ser discutido, los Códigos lo reiteran en diversos preceptos e instituciones. La periodicidad puede ser más o menos amplia, e incluso basta que sea potencial.

(ii) Conservación de la sustancia.

Lo que implica dejar intacta la fuerza productora, en el sentido de conservar el valor económico de la cosa fructífera y conservar su potencia rediticia.

(iii) Observancia del destino de la cosa productora.

En atención a esta circunstancia, no puede denominarse como fruto el obtenido alterando el destino económico de la cosa productora.

En definitiva, en términos jurídicos, fruto es todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Puede hablarse de bienes (o cosas) fructíferos y no fructíferos, división que tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el problema radica en determinar a quién corresponden los frutos de una cosa. En todo caso, los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal (o fructífera).

Según dispone la norma general contenida en el art. 354 CC español: “Pertenecen al propietario: los frutos naturales, los frutos industriales, y los frutos civiles», precisando el precepto seguidamente que frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales (expresamente excluidos del ámbito aplicativo del Decreto Ley nº 12301, Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, cfr. art. 4); frutos industriales son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo; y, respecto de los frutos civiles, tienen tal carácter el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análoga y son denominados o calificados así, para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino “como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto”.

Las características de los frutos pueden resumirse así:

(i) Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separados de la cosa matriz (las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco).

(ii) Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral sigue siendo tal y la cantidad sigue íntegra).

(iii) Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma lo considera conveniente y no desea, por ejemplo, donarla o venderla (en cuyo caso, aunque obtenga un buen precio, no es técnicamente fruto).

(iv) Una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella, así que no se puede exigir a los frutos carácter periódico alguno.

2. Los frutos de la cosa en los Códigos Civiles, paradigmáticamente en el CC español.

El CC español no define lo que son los frutos limitándose a hacer una regulación de los mismos, en los arts. 354 a 357, ambos inclusive, de acuerdo con los cuales atribuye al propietario los frutos naturales, industriales y civiles. Como ya se ha anticipado, considera como frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, crías y demás productos de los animales, como frutos industriales los derivados de los predios de cualquier clase a beneficio del cultivo o del trabajo, como frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas; así mismo considera solamente como frutos naturales e industriales los que estén manifiestos o nacidos, si bien respecto de los animales basta que estén en el vientre de la madre; por último reconoce la obligación del que percibe los frutos de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Tal y como se deriva del art. 353 del CC español, su regulación está inmersa dentro del campo de la accesión (V. accesión). Pero el concepto de frutos no puede limitarse solamente a ese campo, pues tiene su importancia en otras instituciones y se contempla incidentalmente en otros lugares del Código Civil. Así, es importante destacar la relevancia del concepto en el ámbito del usufructo (arts. 471 y 472 CC español), de la posesión (arts. 451 a 455 CC español), de la donación (art. 651 CC español), de las obligaciones (arts. 1095, 1120 y 1303 CC español) y de la sociedad de gananciales (art. 1347 CC español). Esta ligazón entre frutos y accesión que realiza el CC español, aísla, al menos teóricamente, a aquéllos de sus relaciones evidentes con la empresa, de la que deriva una unión entre medios de producción y capital necesario para hacer aquéllos productivos.

No resulta, por tanto, sencillo dar un concepto de fruto sin considerarlo unido idealmente a otros conceptos puramente económicos (algunos de los cuales, asumidos por la legislación fiscal y tributaria, como el de la renta), y a otras cualidades inmersas en la cosa que los produce. De esta forma el fruto aparece como una derivación de una cosa (en el sentido amplio), como algo producido normalmente o de forma habitual por la misma, por lo que no se menoscaba. De acuerdo con lo precedentemente expuesto, y siguiendo a un sector doctrinal, los frutos se pueden definir como “una cosa accesoria producida por otra principal o madre, según su naturaleza, normalmente con periodicidad y sin alteración de su sustancia” (V. accesión).

En suma, se denomina fruto lo que una cosa produce, esto es, todo crecimiento, multiplicación, aumento, emolumento o rendimiento de alguna cosa, cualquiera que ella sea, sin alteración ni disminución de su sustancia. Y hay frutos naturales, industriales y civiles.

Para algunos autores, la división entre frutos naturales e industriales se halla fundada en una nota que carece de relevancia, como es la actividad del hombre, que integra solamente la segunda especie. Esa falta de relevancia se debe a que la mencionada actividad funciona para facilitar la obtención del proceso y, ulteriormente, la obtención del fruto natural. Adquiere mayor importancia normativa, en cambio, la diferencia entre ese conjunto único -compuesto de frutos naturales e industriales- y los frutos civiles, ya que estos se fundan en una construcción jurídica que permite ver en los emolumentos, alquileres, etc, verdaderos frutos de la actividad material o inmaterial, del uso o privación de una cosa. Por ello se ha manifestado que estos frutos se producen sólo jurídicamente, mientras que los otros se producen en el mundo natural.

Resulta interesante, y ofrece una significativa relevancia jurídica, la distinción entre frutos naturales y productos. Producto de la cosa son los objetos que se separan o se sacan de ella y que una vez separados, la cosa no los produce, y que no se pueden separar de ella sin disminuir o alterar su sustancia, como las piedras extraídas de una cantera, o el mineral sacado de las minas. Autorizada doctrina distingue entre los frutos propiamente dichos de los otros productos. Desde esta consideración se denomina fruto a lo que la cosa produce sin alteración de la sustancia; los que están destinados a producir por su naturaleza misma, o por voluntad del propietario. Los productos son, diversamente, lo que la cosa no está destinada a producir, y cuya producción no es periódica ni tiene regularidad alguna. Los productos no son sino una porción destinada de la sustancia misma de la cosa, tal como las piedras extraídas de canteras que no se explotan. Es decir que, contra lo que habitualmente se sostiene, el ejemplo de los minerales no corresponde al de productos sino al de frutos, cuando las canteras se explotan.

3. Los frutos naturales en el CC boliviano.

El art. 83 CC, ahora comentado, regula los frutos naturales. Como ya se ha señalado, los frutos naturales comprenden los productos del suelo: cereales, forraje, madera, etc., y los productos animales, tales como pelo, lana, huevos, carne, leche, etc. De los bienes también se obtienen ciertos productos y que se llaman así, productos, porque no tienen como los frutos naturales periodicidad regular o porque al ser percibidos se agota la sustancia de la cosa que los produce, como los cortes de árboles, las materias extraídas de los yacimientos mineros y petrolíferos y canteras. Según se avanzó, puede llamarse frutos a los productos industriales, porque hay periodicidad regular y no hay agotamiento de la sustancia.

Ciertamente, este precepto presenta una redacción equívoca, en la que se deja entender que “las crías de los animales” provienen de la “intervención humana” y que los productos agrícolas y minerales se obtienen sin esa intervención, lo que en gran medida ocurre justamente a la inversa. Cabe suponer que la intervención humana en la cría de animales a que se refiere el artículo, se reduce al cuidado de que éstos son objeto por parte del hombre. Y, sin duda, habría sido mejor trascribir directamente la traducción que del art. 820 CC italiano ofrece la doctrina: “son frutos naturales aquellos que provienen directamente de la cosa, concurra o no en ellos la obra del hombre, como los productos agrícolas, la leña, los partos de los animales, los productos de las minas, canteras y turberas”.
Por cuanto se refiere a los números II y III, deben entenderse ya considerados en la referencia a los bienes muebles por anticipación.

4. Viabilidad de los frutos.

Jurídicamente hablando, los frutos no surgen de cualquier manera. Así, el CC español exige la concurrencia de unos requisitos para que esas creaciones orgánicas de las cosas puedan ser reputadas frutos. En este sentido, el art. 357 CC español dispone que no se reputan frutos naturales o industriales sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. Con ello se quiere precisar en lo posible la circunstancia determinante de la existencia de los frutos, evitando de esta manera un sinfín de controversias que en la práctica promoverían litigios si en cada caso hubiera de determinarse cuando éstos no fueran vistos -esto es, cuando esas producciones orgánicas de las cosas no se percibieran,- si existía o no propiamente fruto por el hecho de haber iniciado el germen su misión procreadora o, como se dice usualmente, porque la semilla “hubiese movido”, o el árbol quedase en flor. Conforme disposición común, para que el fruto tenga consideración de tal en el orden jurídico es preciso que esté manifiesto o nacido, es decir, que los sentidos reconozcan y aprecien la existencia de esa creación derivada de la cosa principal que, unida a la misma, ya va a tener una individualización jurídica y económica, dejando de confundirse con ella para adquirir individualidad propia. Así, hasta que nace el trigo, la semilla vertida se confunde con la tierra y no tiene conceptuación propia, pero cuando esa semilla ha germinado y se manifiesta a la acción de los sentidos, entonces ya ha surgido el fruto, quedando sometido al régimen del derecho peculiar establecido al efecto. No hay fruto si no se ha manifestado, si no ha salido ya a la superficie de la tierra el tallo o, sencillamente, las diminutas hojas con que las plantas se anuncian cubriendo de verde la tierra en cuyas entrañas la semilla ha desarrollado. Ahora bien, esta manifestación se muestra de distinta forma según que se trate de cultivos de cereales, hortícolas o de pradería, y los de las distintas clases de arbolado o meramente arbustos. En los sembrados, su exteriorización es más sencilla y simplista que en los que producen los árboles y arbustos.

En todo caso, la declaración resulta excesivamente simplista al aplicar también el mismo punto de vista señalado, el de la exteriorización, a los frutos vegetales, porque si bien es cierto que la hembra denuncia, sobre todo en los últimos meses de gestación, la existencia de un nuevo ser en su vientre, queda el enigma, más acentuado en unas especies animales, de señalar el momento de iniciación de este proceso biológico del nuevo ser, es decir, de concretar desde qué momento ha de entenderse la existencia de este fruto, que, caso de contienda litigiosa, habrá que decidir conforme a los principios técnicos que señala la ciencia, y que en cierto modo ha traducido la práctica corriente en unos postulados divulgados en la conciencia popular, por lo que será bueno acudir a la costumbre del lugar, en la que es casi seguro conste ya fijado criterio específico para cada caso, ya que por otra parte es difícil abarcarlo en un estudio a priori (previo) Así, la “costumbre del lugar”, concepto sucesivamente depurado, viene a recoger dentro del ámbito territorial de aplicación la especial modalidad que para una misma especie animal o para una misma clase de rendimiento pudiera ofrecerse en su inmensa variedad de instituciones seculares. Y esa “costumbre del lugar” bien podría matizar ciertas peculiaridades para una misma cosa, o para una misma especie ganadera, y a sus normas debería entenderse que queda sometido el jurista cuando tenga que concretar alguno de los supuestos no estructurados en la norma.