Código Civil Bolivia

Sección II - De los frutos

Artículo 84°.- (Frutos civiles)

Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

1. Los frutos civiles.

Consideraciones generales.

Con carácter general, los frutos civiles son los intereses del capital y las rentas que una cosa puede producir en virtud de un contrato, como los alquileres de una casa y los de los fundos rústicos. Ciertamente, en un sentido estricto, el importe del alquiler o arrendamiento por sí mismo no es fruto, porque el dinero en sí no constituye un producto de la cosa arrendada, pero representa el uso y el provecho que el arrendatario obtiene de la cosa y para el arrendador el disfrute que él mismo podía obtener de ella.

En definitiva, se considera frutos civiles aquellos provechos, rendimientos económicos o compensaciones debidas por la persona que usa o disfruta un bien o dinero de otro (dueño) producto de la relación jurídica que ambos entablaron.

A los frutos civiles se refiere el art. 355.III CC español que, en clara correspondencia con el precepto hora comentado, establece: “Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias, u otras análogas”.

Realmente, la enunciación transcrita resulta bastante escasa y comprende conceptos que, como el de las pensiones de renta vitalicia, no son frutos en sentido económico, y únicamente se consideran como tales por razones de índole práctica. No obstante, aunque el legislador no lo haya mencionado, en el precepto deben incluirse, por rigurosa analogía, el beneficio de una obra literaria o una patente; también, las ganancias de una sociedad regular colectiva, el dividendo de la anónima, e incluso las acciones repartidas entre los antiguos accionistas de ésta cuando provengan de una distribución de beneficios actuales.

En suma, resulta que el fruto civil viene a constituir la compensación o correspectivo que se obtiene en dinero o en especie por el ius fruendi (derecho de disfrute) que se otorga a otra persona. Tienen una significación económico-jurídica y suponen créditos a favor del sujeto que ha de percibirlos. Así, los intereses del capital, las rentas o alquileres arrendaticios, los cánones enfitéuticos, los dividendos de las sociedades, el rédito obtenido por el derecho de autor o por el empleo del dinero, entre otros, suponen otras tantas hipótesis de frutos civiles, cuya ampliación analógica se encuentra prevista en el precepto que se comenta, cuya consideración permite concluir que la norma no define los que debe entenderse por “frutos civiles”, limitándose a realizar una enumeración no limitativa, sin duda, implícita en su referencia a “otras rentas análogas”. Por lo que resulta de interés la consideración de algunos supuestos concretos, que seguidamente se realiza.

2. Supuestos específicos a considerar.

En todo caso, resulta evidente que participan de la consideración de fruto civil los dividendos, pero no son fruto el aumento del valor nominal de las acciones, ni el derecho del socio a suscribir acciones de una nueva emisión, ni las plusvalías del título por diferencias de cotización.

En la jurisprudencia española se ha declarado la consideración de fruto civil de los intereses de una lámina intransferible, así como también de los intereses que legalmente devengue un capital, declarándose, asimismo que “conforme a lo dispuesto en los artículos [todos ellos del CC español] 355, en su último párrafo, 451 y 1468, en relación con el artículo 1541 del Código Civil son frutos civiles los alquileres de los edificios, que se perciben por días y pertenecen a que adquiere por compraventa o por permuta desde que se perfecciona el contrato”. También son frutos civiles los llamados títulos-valores, aunque carecen de tal carácter “las diferencias de cotización … que plusvaloran el título, sin derivar del mismo, por sí solas, un producto o rendimiento con sustantividad propia, ya que las oscilaciones bursátiles por los complejos y a menudo súbitos factores que las determinan escapan, con frecuencia, a toda previsión”.

Resulta de interés realizar una breve mención general a los intereses que, como se ha apuntado, son los frutos o rendimientos del capital. En algunos casos suponen la retribución por la recepción de un capital, propiedad de un tercero, al que debe ser restituido (intereses remuneratorios). En otros casos, suponen una sanción por el incumplimiento de una obligación de pago (intereses moratorios). Los intereses se pueden definir como la suma dineraria que se ha de abonar por la percepción de una suma dineraria, propiedad de un tercero, al que le ha de ser restituida, por el tiempo que media ente la percepción y su devolución. Constituyen, por tanto, la retribución por la recepción de un capital. Esta es la noción más básica de lo que constituyen los intereses y, sin embargo, es también una de las más limitadas, porque se refiere solo a los intereses remuneratorios, aquellos que el titular del dinero tiene derecho a percibir como frutos o rendimientos del capital. Desde el punto de vista jurídico, la tipología de intereses que se pueden observar es amplia, si bien, en esencia, cumplen la misma función, que es establecer un equilibrio entre el beneficio que debe percibir el titular del crédito y el beneficio que ha obtenido el tercero por el hecho de integrar en su patrimonio la suma en cuestión. Por otra parte, resulta clara la distinta naturaleza, y aun función, que cada una de estas clases de intereses está llamada a cumplir; así, los intereses remuneratorios, que nacen del contrato generador de las obligaciones, son frutos civiles (art. 354.3 CC español), en tanto que los intereses moratorios son la forma de establecer los daños y perjuicios que se genera por la falta de cumplimiento de la obligación de pago cuando la misma es de naturaleza pecuniaria, (cfr. art. 1108 CC español).

En cualquier caso, todas las diferentes clases de intereses presentan unas notas comunes:

(i) Accesoriedad: los intereses están siempre vinculados a una obligación principal, participando de las vicisitudes que la misma experimente.

(ii) Homogeneidad: existe una igualdad en relación con la naturaleza de la obligación principal.

(iii) Proporcionalidad: hace referencia a la forma en que se fijan, generalmente como una parte de la obligación principal.

(iv) Periodicidad o temporalidad: el tiempo es un parámetro para el cálculo de los intereses.

Las notas precedentemente expuestas permiten diferenciar los intereses de otras figuras jurídicas a las que se asimilan a los efectos que ahora interesa. Así:

(i) Las rentas, que también son obligaciones de cumplimiento temporal, pero que por sí solas constituyen el contenido de la obligación sin necesidad de existencia de otra; los intereses son accesorios.

(ii) Las cuotas de amortización, esto es, los pagos parciales, generalmente periódicos, que se realizan y que tienen como finalidad reducir el capital: en este caso no existe la accesoriedad ya que los intereses no forman parten de la deuda, y por tanto su pago no reduce el capital.

(iii) Los dividendos: estos son participaciones en beneficios y, por tanto, solo existen en la medida en que estos se den.

(iv) Los descuentos o recargos que se puedan realizar por el acreedor cuando procede a hacer la entrega del capital, o los pagos que se realizan para el resarcimiento en los supuestos de pago por equivalencia, que no hacen referencia a un rendimiento de capital sino a una forma de cumplimiento.

En el mismo contexto jurisprudencial español, resulta muy conocida una STS de 5 de enero de 1925, en la que se consideraron como frutos industriales los que, verdaderamente, tienen la significación de civiles. Se debatía únicamente si los frutos que después del fallecimiento del testador, primero, y del de su esposa, después, se produjeron en las fábricas de hilatura de algodón de las que el causante era gerente, tienen el carácter de civiles, como por los recurrentes se pretendía, o son industriales, como declaró tanto el órgano que resolvió la apelación como el TS. En tal sentido, aunque en mi opinión, aplicando un criterio errado, el Alto Tribunal, declaró que: “Considerando que al decirse en el párrafo 2º del artículo 355 de la Ley sustantiva que son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie, con esta frase “cualquier especie” se generaliza y extiende, indudablemente, al sentido de la palabra “predio”, no limitándolo a los rústicos o agrícolas y rurales, sino comprendiendo también a los de cualquier otra clase, con expresa condición, verdadera diferencia específica, de que sean producidos los frutos a beneficio del cultivo y del trabajo, modo claro y terminante de distinguirlos de los naturales y civiles, que concretamente se determinan en los párrafos 1º y 3º del aludido artículo del Código, y si se atiende al valor etimológico y gramatical de las palabras, como, según el Diccionario de la Lengua castellana, predio, del latín “praedium”, es hacienda, tierra, o posesión inmueble, y nadie podrá negar que posesión inmueble es una fábrica, y no cabe duda de que, gramaticalmente, predio es también una fábrica o industria fabril, y los frutos que, por el esfuerzo y trabajo del hombre en una industria, se producen, son industriales, y si a la lógica elemental y rudimentaria e las gentes de común sentir se atiende, confirmándose tal apreciación, ya que en el sentido vulgar, pero no absurdo, y a las veces, base del científico, cuanto de la industria nace, industrial es, y si nos atenemos al sentido jurídico, relacionando el precitado artículo 355 con el artículo 334 del repetido Código, como en el número 5º de este artículo se dice que son bienes inmuebles las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma, y en el caso concreto del artículo antes dicho, claramente se expresa cuáles son los frutos industriales, diferenciándolos de los civiles, por modo tan evidente que es imposible confundirlos, toda vez que a los industriales caracterízalos el ser a beneficio del cultivo o del trabajo, palabra que no sólo comprende el del campo, sino también, y quizás más propiamente, el fabril o industrial, es notorio que industriales son los productos o frutos de la fábrica a que se refiere en su testamento don J.B.P”.

La doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta ha sido muy criticada por autorizada parte de la científica, que considera inadmisible que los beneficios de una industria o explotación sean considerados frutos industriales y no civiles. Y es que no cabe desconocer la diferencia elemental que existe entre los frutos naturales e industriales, de una parte, y los civiles de otras, en atención a la cual cabe precisar que los primeros proceden directamente de la cosa en tanto que los segundos no se obtienen directamente de ella sino por mediación de una relación jurídica, toda vez que se trata de réditos en dinero que puede producir la cosa por virtud de una operación u operaciones contractuales. Los mismos productos fabricados podrían, en todo caso, ser considerados como frutos industriales, pero las utilidades líquidas obtenidas con la explotación -máxime cuando, como en el caso sometido al enjuiciamiento del tribunal, es ésta ejercida por una sociedad- no caben ser reputados como frutos de aquella clase. En este sentido, destacada doctrina italiana considera como cuestión indubitada que los beneficios netos del ejercicio de una empresa industrial son frutos civiles. Y también por la clásica doctrina francesa se advierte que son frutos industriales los productos agrícolas que entren en la categoría de frutos en naturaleza, debiendo guardarse de considerar como frutos industriales los rendimientos de una fábrica que son frutos en dinero procedentes de ventas.

En definitiva, cabe concluir que mientras el fruto natural -comprensivo del fruto industrial- proviene directamente de la cosa, el fruto civil dimana de una relación jurídica respecto de esa cosa, por cuya virtud de otorga el goce de la misma y como correspondencia ha de darse una entidad económica, en dinero o en especie, que será, precisamente, el fruto civil.

Así, en tanto que los frutos naturales dimanan biológica o geológicamente de la cosa madre, bien de manera espontánea o bien cooperando la actividad del hombre, los frutos civiles constituyen rendimientos de sustitución, al compensar los beneficios que el titular obtendría si no se hubiese despojado de la facultad fruitiva.
Por lo demás, mientras los frutos naturales son cosas corporales, los frutos civiles son siempre cosas incorporales, precisamente, derechos de crédito. Desde esta consideración, se pueden ver los frutos civiles a modo de categoría residual donde encajar todos aquéllos que no tengan cabida entre los frutos naturales o industriales. Ciertamente, en una buena parte de estos supuestos, los frutos civiles representan una renta de sustitución, al sustituir por una suma de dinero las ventajas que tendría el dueño -o, en su caso, el usufructuario, entre otros- si utilizase directamente la cosa. Entre los frutos civiles igualmente deben incluirse los rendimientos que producen los negocios.

En todo caso, llevando el argumento a sus consecuencias últimas, cabría afirmar que en nuestra sociedad superindustrializada, como la actual, todo el proceso económico desemboca en una pluralidad ilimitada de los frutos civiles (rentas, precios, dividendos, réditos …). Diríamos que, actualmente, nos hallamos en la época de los frutos civiles, en tanto que en otras etapas previas predominaron los frutos naturales o industriales. En este sentido, señalada doctrina ha significado que la tendencia al fruto civil, esto es, al fruto líquido dinerario, no sólo es una consecuencia del ciclo de comercialización de los bienes de producción, sino que se manifiesta en todos los ámbitos y a lo largo de la historia como punto final de la estructura económica.

3. Otras clases de frutos.

Para concluir con esta materia resulta conveniente señalar que los Códigos continentales inspirados en las bases proporcionadas por el Derecho Romano consagran una distinción de los frutos cuya consideración resulta de interés, toda vez que en los conflictos que se suscitan en la práctica, al alcanzar la cuestión de tener que asignar y determinar la pertenencia de los frutos en ocasiones se plantea el problema de tener que determinar a quién pertenecen los mismos y cuáles han de asignarse a uno u a otro titular, si al que venció en juicio o al que fue vencido. Muy especialmente en los litigios reivindicativos de la propiedad resulta esencial considerar la especial situación o estado de los frutos, a fin de poder determinar en justicia y con la debida precisión, cuáles son los que deben restituirse, toda vez que en este punto resulta muy acusada la influencia romanística y de ahí la necesidad de fijar con la mayor precisión estos conceptos. En todo caso, la clasificación de los frutos que ahora se va a considerar no suele aparecer sistematizada en los códigos civiles, aunque es frecuente que se refiera a ella algún precepto (cfr. arts. 451, 452 y 471 a 474 CC español), que permita afinar la distinción de los frutos en aparentes y no aparentes, en función de que hayan nacido, o no y, por consiguiente, manifiesten, o no, su existencia. A su vez, los frutos aparentes suelen aparecer subdivididos en frutos pendientes, que son los que se encuentran adheridos a la cosa productora, y los preparados, que ya han sido segregados de la misma, bien de modo natural o de manera artificial. Asimismo, se consideran los frutos percibidos, que son los que han sido tomados con intención de tenerlos como propios, y los frutos consumidos, que son los que han desaparecido por transformación o consumo. Ciertamente, se trata de una clasificación sumamente interesante a efectos prácticos, y en la misma también cabria atender a la tipología de los frutos que se hubieren podido percibir, omitida en muchos códigos (no así en el CC español, cfr. art. 455).

Otras clasificaciones se señalan por la doctrina civilista atendiendo bien a la abundancia de los frutos, o considerando únicamente su existencia real. Así, por su cuantía o abundancia los clasifican en ordinarios, que son los que normalmente se obtienen de las cosas, y extraordinarios, si se trata de rendimientos ciertamente excepcionales o extraños a la producción normal.

Atendiendo a la existencia de los frutos, se clasifican en existentes y consumidos, distinción que, verdaderamente, carece de relevante proyección jurídica.

En cuanto a los frutos pendientes, como he señalado, son los que existen en la cosa manteniéndose unidos a la misma y aunque la generalidad de los autores limita esta categoría a los naturales e industriales también los frutos civiles se consideran pendientes cuando, producidos, no han sido recogidos, es decir, cuando habiéndose devengado no han sido cobrados. En todo caso, en el concepto de “podidos percibir”, que recoge algún texto legal ya señalado, se suelen comprender tanto los que el propietario hubiera podido hacer producir a la cosa como los que pudo aprovechar el poseedor vencido, si bien se suele limitar su alcance a los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, de manera que no se identifica la expresión “podido producir” con la de “podido percibir”, resultando por tanto necesario atenerse, en cada supuesto, a los términos con que el concepto resulta legalmente formulado, sobre todo cuando la interpretación filosófica de la norma coincide con su exégesis literal.

Los frutos pendientes se convierten en percibidos desde que se separan, por lo que debe convenirse en que la separación resulta el momento decisivo para toda adquisición de frutos, como suele disponer las normas que se ocupan de este extremo, toda vez que sin la separación los frutos carecen de sustantividad objetiva en el orden jurídico. Y precisamente por ello las normas consideran bienes inmuebles los frutos pendientes en tanto se encuentren unidos a la tierra o formen parte integrante de un inmueble (cfr. comentario al art. 75 CC).

Normalmente los frutos civiles se consideran producidos por días y, como ya indiqué, hay que considerarlos pendientes en tanto no se cobren, estimándose con carácter general que siempre se entienden percibidos por días, y presuponiéndose, pues, la eliminación del concepto de pendiente para esta clase de fruto, toda vez que, según la mayor parte de las legislaciones civiles, se consideran producidos por día y percibidos, día por día.