Código Civil Bolivia

Sección I - De los bienes inmuebles y muebles

Artículo 82°.- (Pertenencias)

  • Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.
  • La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma.
  • Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas pueden constituir el objeto de actos o relaciones jurídicas separados, salvo los derechos adquiridos por terceros.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

1. Las pertenencias.

Con carácter general y en el lenguaje común, la pertenencia (del latín pertinentia) es la relación de una cosa con quien tiene derecho a ella. El término suele utilizarse para nombrar a la cosa que es propiedad de una persona determinada (es decir, que tiene un dueño). También las cosas accesorias o que dependen de otra principal, entrando con ella en la propiedad, reciben el nombre de pertenencias. Pertenencia, asimismo, es el hecho o la circunstancia de formar parte de un conjunto, ya sea un grupo, una comunidad, una organización, una institución.

El art. 82 CC incorpora una novedosa distinción de los bienes que resulta ajena al ordenamiento nacional boliviano y localiza su antecedente en los arts. 817 y 818 CC italiano.

La pertenencia en el ordenamiento jurídico italiano supone una relación entre dos cosas en la que, a diferencia de la incorporación natural o artificial del mueble en el inmueble, para ser reputado inmueble (art. 75) el vínculo es sólo económico y jurídico, en definitiva, ni más ni menos que el vínculo que se da en los llamados inmuebles por su destino (que naturalmente son muebles) según el criterio del CC abrogado. y por ley de aplicación, o muebles accesorios (BGB).

Además de lo indicado, entre las principales acepciones del término pertenencia, se apuntan las siguientes:

(i) la acción o derecho que una persona tiene sobre una cosa;

(ii) el espacio o término sujeto al dominio o jurisdicción de una persona;

(iii) la cosa accesoria a la principal; así, se suele decir que “vendió la hacienda con todas sus pertenencias”; y

(iv) la unidad de medida superficial para las concesiones mineras, que ha tenido diversos valores y finalmente quedó reducida a un cuadrado de una hectárea.

En todo caso, la terminología técnica del ordenamiento jurídico nacional ha considerado, desde siempre, el término pertenencia en esta última acepción (anterior art. 33 del Código de Minería).

En el contexto del precepto son titulares de otro derecho para los fines del artículo (número II), el locatario, el arrendatario, el usufructuario. Por su parte, el número III plantea problemas interpretativos, toda vez que los actos que afectan a la cosa principal afectan igualmente a las llamadas pertenencias, vgr. una hipoteca, aunque, según el artículo, muebles e inmuebles pueden ser objeto separadamente de actos jurídicos, salvo derechos adquiridos de terceros. Si la hipoteca comprende ambas cosas, no hay posibilidad de disposición separada. Si a pesar de ello se da paso a la disponibilidad separada, los derechos adquiridos por terceros en la hipoteca de la hipótesis no funcionan.

2. Breve referencia histórica sobre las pertenencias.

Las “pertenencias”, como categoría jurídica, son un producto doctrinal inducido de soluciones casuísticas correspondientes a sistemas jurídicos antiguos. Según la jurisprudencia romana, las cosas susceptibles de ser objetos de derechos podían estar compuestas por otras más simples que, completándose recíprocamente y en plano de igualdad funcional, daban lugar a la existencia de las primeras; y también podían ser completadas con otras res (cosas) accesorias que servían para su perfeccionamiento, utilidad o adorno. Las primeras recibieron el nombre de partes rei y las segundas -no cada una, sino todas ellas en bloque-, el de instrumentum (instrumento), en cuanto que eran el medio a través del cual se “utilizaba la cosa principal, se daba virtualidad a su tenencia”.

Los negocios jurídicos que tenían por objeto una determinada res (cosa) comprendían ésta en todas sus “partes” (unidas o no físicamente) aunque nada se mencionase en el negocio en cuestión. Pero, según la doctrina romanística dominante, los negocios de los que hablamos no comprendían, en principio, las cosas accesorias de la res (cosa) objeto de ellos: para que, vgr., la venta de un fundo comprendiese sus accesorios (aperos, esclavos, semillas, etc.), era necesario mencionarlo en el acto de la venditio (venta), mediante una cláusula como éstas: Cum instrumento, fundus ita ut instructus est (las cosas accesorias se comprenden en la transmisión del fundo), etc. Parece ser que en etapas más avanzadas de la evolución jurídica romana tales cláusulas se convirtieron en usos interpretativos e incluso sin hallarse contenidas en el convenio se aplicaban, sobre todo en las enajenaciones de fincas rústicas. Lo que sí es seguro es que en la cesión del uso y disfrute de fundos no era precisa la mención del instrumentum (instrumento) para que éste se hallase comprendido en la res principalis (cosa principal): ello es explicable, al menos como presunción de la voluntad de las partes: si excede el usus fructus (la facultad de usar y de disfrutar) de un inmueble rústico, es lógico que se ceda, junto a éste, el complejo de cosas que sirven para su explotación correcta. En la época imperial, algunas Constitutiones (Constituciones), prohibiendo la ejecución separada del instrumentum fundi (instrumentos del fundo), dieron carta de naturaleza a una posible vinculación objetiva (no ya puramente convencional presunta) entre el fundo y sus accesorios.

Al parecer, el “vínculo pertenencia” adquiere una consistencia objetiva en Derecho germánico: yendo al fondo de la cuestión, podríamos decir que la pertenencia en la mentalidad de los pueblos germánicos (Zubehor) es, en cierto modo, una “parte de cosa”, es decir, algo que forma con la cosa principal un úncio objeto de derechos, en cuanto que es el medio para adquirir una efectiva Gewere (posesión) sobre ella: que la Zubehor experimente las mismas vicisitudes que la cosa a la que se vincula es indudable.

En la Edad Media la figura queda, pues, definida dogmáticamente, aun cuando las diferencias de matiz producen pronto un confusionismo que se hace gigantesco al llegar la recepción por razones obvias. Especial atención merece la regulación que las Partidas, dan al fenómeno que nos ocupa. Las pertenencias, al parecer, acompañan a la cosa legada, aunque nada exprese el testador al respecto. Este mismo efecto de seguir a la cosa principal sin necesidad de mención es innegable en caso de venta; a propósito de ello el texto legal señala qué condiciones debe reunir una cosa para ser pertenencia de otra: se precisa una situación ostensible, una relación de servicio “señalado” y concreto a la cosa principal o bien el “ayuntamiento” con ella. No basta la mera intención del propietario vendedor al respecto. De los textos, sin embargo, no se extrae un criterio de diferenciación claro entre pertenencias y partes integrantes que no sean esenciales.

Se prohíbe la prenda separada de accesorios del fundo y el legado por separado de cosas accesorias, si bien ambas disposiciones no tienen un alcance demasiado claro a mi juicio.

3. Las pertenencias en la codificación.

Pasada la compleja etapa del ius commune (derecho común), así como las confusas fases posteriores que repiten alternativamente las soluciones romana y germánica sobre la cuestión, la codificación napoleónica reacciona de un modo muy particular ante el fenómeno de los accesorios: además de establecer que sigan el destino de la cosa principal en los actos jurídicos de los cuales ésta sea objeto (v.g. arts. 1018, 161-5 CC francés, etc.) convierte, mediante una ficción, en inmuebles determinados bienes muebles por naturaleza a causa de la relación de servicio o de la unión física que los liga a un inmueble principal (art. 524 CC francés). Parece latir en la norma en cuestión la consideración, de que tales accesorios son funcionalmente “partes” del bien raíz al que sirven o al cual están unidos.
Esta categoría que podríamos denominar “inmuebles por destino” pasa a otros códigos: vgr., al italiano de 1865, hoy no vigente (arts. 413 y 414) y al CC español (art. 334). Algunos autores estiman que “inmuebles por destino” y “pertenencias” son términos sinónimos; otros, conscientes de que tal equiparación implicaría limitar inconvenientemente el fenómeno pertenencia a la relación “mueble-inmueble”, consideran que la “inmovilización” del art. 524 CC francés y art. 414 CC italiano es sólo un medio técnico para producir el efecto de la extensión a los accesorios de las vicisitudes jurídicas acaecidas a la cosa principal, sin necesidad de mención expresa; esta corriente doctrinal propone que tanto la pars rei (parte de la cosa) como la pertenencia están vinculadas a las res principalis (cosa principal) de modo estable y objetivo, pero difieren en que la primera actúa su ligamen económico mediante unión física con la cosa principal y la segunda sin tal unión. Algunos autores afrontan el fenómeno de los inmuebles por destino de modo diverso, separándolo del fenómeno pertenencia.

En sentido general: por ejemplo, se señala que la “inmovilización” presentada por el Código napoleónico y por las cuerpos legales que en este sentido lo imitan sólo es un medio técnico para evitar la ejecución se¬parada de tales muebles accesorios; por otra parte, según afirma autorizada doctrina, cuando el Código francés establece que los accesorios sigan la suerte de la cosa principal en los negocios en los cuales ésta sea objeto (arts. 1018, 1064, 1615, 2118 CC francés) se basa en una presunta voluntad de las partes y no en un pretendido vínculo objetivo entre cosa y accesorios.

Mención especialísima merece el tratamiento que da a la figura el BGB que, según se afirma, traza las líneas generales de una concepción “objetivista” de la categoría y en el que se inspiran muchos autores no alemanes para interpretar -a veces forzando indebidamente los textos- normas de sus países. Con una brevedad probablemente excesiva, pero impuesta por la modestia de nuestras pretensiones, trazo una síntesis del régimen de las pertenencias (Zubehor) en el BGB. El § 97 define la pertenencia estableciendo una serie de requisitos, a modo de notas caracterizadoras, para que una determinada cosa sea pertenencia; este parágrafo debe ponerse en estrecha relación con el § 93, en el que se fija el concepto de “partes integrantes” (Wesentliche Bestandteile” –literalmente “partes integrantes esenciales”-) como opuesto al de Zubehor (pertenencias). Son Wesentliche Bestandteile (partes integrantes) las partes de una cosa que no pueden separarse sin que una u otra sea destruida o cambie su esencia. Son, por el contrario, Zubehor (pertenencias) “las cosas muebles que, sin ser parte integrante de la cosa principal (Hauptsache), están destinadas a servir al fin económico de la cosa principal y están con ella en una relación espacial (raümliches Verhaltnis) correspondiente a su destino (Bestimmung). Como se observa, la diferencia entre “parte constitutiva” y “pertenencia” reside en que en la primera el vínculo con las otras partes no implica subordinación, cosa que sucede en la segunda; no parece deducirse del texto legal, al menos a primera vista, que la Wesentliche Bestandteile (partes integrantes) implique unión física, pues, por ejemplo, la separación de una ficha de dominó de sus veintisiete “compañeras” inutiliza el juego, esto es, lo destruye (zerstort) como tal, siendo obvio que las fichas no están físicamente unidas entre sí. El Código añade que la relación de subordinación debe ser permanente, matizando que incluso una separación temporal de pertenencia y cosa principal no hace perder a aquélla su condición de Zubehor (pertenencia) párrafo 2º del § 97); aclara en el § 98, de modo indicativo y algo casuístico, que son pertenencias las máquinas y utensilios, el ganado, los productos necesarios para la explotación, etc. Parece -y la cosa no está clara en absoluto– que el BGB adopta la llamada “concepción objetivista” de la pertenencia, siendo ésta creada sólo por la existencia de una relación permanente de subordinación, sin atender, en principio, a la intención del propietario o de quien creó tal vínculo. La ley establece, por añadidura, un criterio práctico de calificación, advirtiendo que una cosa no es “pertenencia” cuando no es considerada como tal en el tráfico (aun en el supuesto de que se den las notas anteriormente referidas debemos entender) (§ 97, párrafo 1º, in fine). En cuanto a los efectos de la cualidad de pertenencia, el BGB es menos respetuoso con la coherencia interna de la figura de lo que la doctrina -principalmente no alemana- suele opinar: así, el efecto que consiste en que la pertenencia siga a la cosa principal en los actos jurídicos cuyo objeto sea ésta si nada se pacta al respecto, sólo se da en el caso de la hipoteca (§§ 1120 y 1.35) y en el de devolución. de la cosa por el comprador al vendedor en caso de venta con pacto de retro (§ 498). En otros supuestos, que constituyen mayoría, el efecto de seguir a la cosa principal se produce sólo si las partes así lo pactaron; y, si nada convinieron, también se produce tal efecto, pero solamente en caso de duda (Zweifel); en tal sentido, véanse los § 314 (norma general), 926 (compraventa), 1031 (constitución de usufructo), 1062 (revocación de usufructo) y 2164 (legado); también en caso de duda se extiende el derecho de preferencia que se tiene sobre una cosa a sus accesorios o pertenencias, si nada se estipuló al respecto (§ 1096).
¿Qué sucede si el enajenante de la cosa principal no es dueño de la accesoria? En tal hipótesis el adquirente de la principal adquiere también la pertenencia si tiene buena fe (§§ 926.II y 932, lo que parece sugerirnos que es al menos cuestionable la existencia de auténtico vínculo objetivo, ya que el expediente de la adquisición por “buena fe” implica usualmente que la ruptura de tracto -es decir, del carácter derivativo de las adquisiciones- se debe sólo a la voluntas legis (voluntad de la ley) de proteger la apariencia. En el caso de la hipoteca, si las pertenencias no son del propietario de la cosa principal, no son tampoco objeto de la hipoteca (§ 1120, in fine).

La pertenencia puede ser objeto de relaciones jurídicas separadas [§ 93, in fine, a contrario sensu (en sentido contrario)], puesto que las partes integrantes “no pueden ser objeto de derechos separados”.

Algunos códigos modernos acogen expresamente la categoría, a la que llaman “pertenencias”; vgr., el CC italiano (arts. 817, 818 y 819), que adopta aparentemente una concepción “clásica” de la figura, insistiendo sobre la importancia de las circunstancias que deben concurrir en la persona que destine una cosa al servicio de otra y creando problemas de difícil solución en el campo dogmático, principalmente a causa de que no existe coherencia entre lo establecido con un cierto carácter programático en los tres artículos mencionados y lo que el CC -y otros cuerpos legales del mismo país- prescriben a la hora de aludir a la cuestión que nos ocupa a propósito de cada uno de los negocios jurídicos particulares o de otras figuras, como el buque o la aeronave. Los autores que se han ocupado del tema en Italia insisten en que el llamado “elemento subjetivo” es consustancial a la figura, desproveyéndola de la marcada “objetividad” propuesta bajo el viejo Código. La aportación de estos autores merece especial atención: para estos ilustres juristas, fijadas la irrelevancia del elemento objetivo en sí mismo considerado y la significación de la voluntad para la creación -y el mantenimiento- de la cualidad de pertenencia es preciso aclarar que el hecho de la posibilidad de relaciones jurídicas separadas de la pertenencia como cosa a se stante priva a la figura del carácter unitario: no se debe, pues, hablar de “unidad objetiva”, sino de reglas que resuelven conflictos de intereses, estableciendo preferencias.

Por otra parte, autorizada doctrina sostiene que la figura contemplada en los arts. 817, 818 y 819 CC italiano es superflua, porque a lo largo del Derecho positivo italiano el fenómeno de las cosas accesorias de otras es regulado de modo diferente en cada caso, y casi nunca la ley es consecuente con los principios propuestos en los artículos antecitados. Y, así, se propone una tabla diferente en la que las partes rei (partes de la cosa) son diferenciadas de los llamados “accesorios instrumentales”, siguiendo el criterio romano y en la que, como especie de estos accesorios instrumentales, se propone una categoría denominada “pertenencias necesarias”, expresión con la que se designa a las cosas indispensables para que la res principalis (cosa principal) desempeñe su función económica. Tanto las partes como los accesorios instrumentales deben ser distinguidos, según la autora, de los “accesorios negociales”, “que la voluntad por cualquier razón incluye en el contrato -junto al objeto principal- sin que subsista una relación económica funcional”.

El CC portugués rompe la línea tradicional al establecer, en su artículo 210, que los negocios jurídicos que tienen por objeto la cosa principal no comprenden, salvo declaración en contrario, las pertenencias.