Código Civil Bolivia

Subsección II - Obligaciones del depositario

Artículo 852°.- (Muerte, incapacidad o ausencia del depositante; depósito por el administrador)

  • En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario.
  • En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes.
  • El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si ha acabado ya su administración o gestión.

Actualizado: 17 de abril de 2024

Califica este post