Código Civil Bolivia

Subsección II - Obligaciones del depositario

Artículo 855°.- (Enajenación por el heredero del depositario)

El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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