Código Civil Bolivia

Subsección III - Obligaciones del depositante

Artículo 857°.- (Derecho de retención del depositario y acción del depositante)

  • El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba por razón de él.
  • Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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