Código Civil Bolivia

Sección VI - Del secuestro

Artículo 870°.- (Derecho a retribución)

  • El secuestro es remunerado, salvo convenio en contrario.
  • El depositario tiene derecho por vía de compensación, en defecto de retribución convenida, al cuatro por ciento, por una vez, si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera en fundo rústico o urbano, al cuatro por ciento al año sobre su renta.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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