Código Civil Bolivia

Sección I - De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Artículo 94°.- (Frutos)

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.

Actualizado: 10 de marzo de 2024

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Comentario

1. Preliminar.

El problema inicial, y de planteamiento, que presenta este artículo y los que le siguen, quizá sea el referido a su ámbito de aplicación.

Parece prudente estimar que este conjunto normativo deba entrar en juego en todos aquellos casos de entrega de una posesión, que no estén sometidos a una disciplina normativa especial. Cuando sí lo estén, procederá aplicar esta última sin perjuicio del carácter supletorio o subsidiario de las normas que ahora son objeto de consideración.
El trato favorable que el legislador dispensa al poseedor de buena fe se manifiesta con toda su fuerza en el régimen de percepción de frutos. Hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles percibidos hasta el día de la notificación de la demanda.

2. Percepción de los frutos naturales y civiles.

Los frutos naturales (e industriales, de los que no se hace mención expresa) se entienden percibidos desde que se alzan o separan, sin que se exija un acto especial de percepción.

Se identifican el alzamiento y la separación con la percepción.
Los frutos civiles se consideran percibidos por días, y pertenecerán al poseedor de buena fe en esa proporción.
No procede en este lugar extenderse en consideración alguna sobre el concepto de frutos naturales, industriales y civiles, haciendo remisión al comentario de los preceptos pertinentes.

3. Posesión de buena fe y notificación de la demanda.

El legislador boliviano considera que la notificación de la demanda interrumpe legalmente la buena fe. Sólo hasta ese día hace suyos el poseedor de buena fe los frutos naturales y civiles.

En consecuencia, la fecha de la notificación de la demanda marca “un antes y un después”. Hasta esa fecha el poseedor lo es de buena fe (a salvo, por supuesto, la destrucción de la presunción). A partir de esa fecha cambia su situación.

Urgiría preguntarse entonces si la sola circunstancia de la notificación legal con la demanda convierte al poseedor de buena fe en poseedor de mala fe. La respuesta tiene que ser necesariamente negativa. La sola circunstancia de la notificación de la demanda no constituye per se (por sí) prueba en contrario en cuanto al juego de la presunción de buena fe, pero es innegable que introduce un importantísimo factor de duda acerca de la conformidad a derecho de la posesión del demandado. Y es que esa posesión se cuestiona, y además por vía judicial.

Habrá que estar en definitiva al resultado del pleito, y esa restitución de los frutos adquiridos con posterioridad a la notificación presupone desde luego, y únicamente tendrá lugar, en el caso de que el poseedor contra el que se haya presentado la demanda resulte vencido en el proceso correspondiente, proceso que obviamente deberá venir referido al fondo del asunto y no solo al mero hecho posesorio.

Si es vencido, pues, hace suyos definitivamente los (frutos) adquiridos con anterioridad a la notificación, y deberá restituir los percibidos con posterioridad. Si no lo es, obviamente, no solo consolida los anteriores, sino también los percibidos con posterioridad, en cuanto el demandante no habrá conseguido probar su mejor derecho a poseer.

4. Subsistencia de la buena fe aun después de la notificación legal con la demanda.

En mi opinión resulta incontestable que la buena fe del poseedor puede seguir existiendo aun después de la notificación legal.

En el régimen de la posesión del CC español existe un precepto claramente demostrativo de este punto de vista del legislador, en el sentido de admitir la compatibilidad entre la existencia de buena fe del poseedor y la circunstancia de que este tema haya de restituir la cosa.

El art. 457 CC español, párrafo 1º, es un precepto en apariencia extraño, y extraño precisamente porque parece hacer compatibles dos categorías contradictorias o antitéticas: la buena fe, de un lado, y el dolo, de otro.
“El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo”.

La situación que contempla el legislador español, a lo que creo, y como se ha apuntado, es la de un poseedor que teme que ha de restituir la cosa; precisamente porque la reclamación o demanda, por si sola, no hace perder, a efectos de responder o no del deterioro o pérdida, la buena fe.

Este poseedor no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, pero sí en los casos “en que se justifique haber procedido con dolo”.

5. Poseedor de mala fe.

A diferencia del art. 455 CC español, el art. 94 CC de Bolivia guarda silencio respecto del poseedor de mala fe, aunque no resulta difícil concluir que el régimen aplicable será el contrario al establecido para el poseedor de buena fe. La mala fe debe ser sancionada. Deberá, pues, restituir tanto los (frutos) naturales e industriales percibidos o producidos hasta el día de la notificación, como los adquiridos con posterioridad.

Ese deber de restitución del poseedor de mala fe lo es de restitución en especie, si tales frutos se encuentran todavía en su poder. Si los frutos no existieren ya, por haberlos consumido o por haberlos enajenado el poseedor, su obligación se concreta en una deuda indemnizatoria, que deberá ser entendida como una deuda de valor.

Con todo, el CC boliviano presenta quizá un menor grado de severidad que el Código español, cuyo art. 455 extiende este deber de restitución del poseedor de mala fe no sólo a los frutos percibidos sino también a “los que el poseedor legítimo hubiere podido percibir”, introduciendo así un factor de incertidumbre al venir referido a un cálculo necesariamente hipotético, y por ello de no fácil determinación.