Código Civil Bolivia

Sección I - De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Artículo 95°.- (Reembolso de gastos)

El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.

Actualizado: 10 de marzo de 2024

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Comentario

1. Preliminar.

El art. 95 CC, dedicado al reembolso de gastos, plantea algunas cuestiones de carácter previo y que tienen que ver con la delimitación de su ámbito de aplicación.

La primera de ellas se traduciría en la formulación de una interrogante: ¿a qué poseedor se refiere el legislador en el art. 95 CC? La respuesta parece obvia: la referencia legislativa se hace al (poseedor) “obligado a restituir los frutos”.
Pero no hay que olvidar que el único poseedor “obligado a restituir los frutos” al que expresamente se refiere el legislador en el art. anterior es el poseedor de buena fe.

Como se apuntó, ninguna referencia cabe hallar respecto del poseedor de mala fe, que viene por completo silenciado en el art. 94 CC boliviano.

Se impone así concluir que el art. 95 CC, aun sin que lo diga expresamente, sigue contemplando únicamente al poseedor de buena fe. Sólo en favor de este último se establece ese reembolso de gastos.

Ese silencio, pues, del art. 94 CC, continuado después en el art. 95 CC, respecto del poseedor que lo es de mala fe, conduce a una doble conclusión respecto de este último:

a) El poseedor de mala fe deberá restituir todos los frutos percibidos, tanto anteriores como posteriores al día de la notificación legal con la demanda, ya en especie, ya su valor, sin perjuicio desde luego del resarcimiento de perjuicios que, en su caso, proceda,
b) Ningún derecho tendrá el poseedor de mala fe en orden al reembolso de gastos previsto en el artículo que ahora se comenta.

La falta de honestidad y probidad del poseedor de mala no solo alcanza a esa privación de todo derecho a hacer suyos los frutos percibidos, sino que excluye asimismo el derecho al reembolso de gastos realizados para la producción y recolección. Lo más comprende lo menos (Si se carece de derecho a los frutos, tampoco lo hay a los reembolsos previstos en el art. 95.

2. Reembolsos y posesión de buena fe.

Ninguna duda cabe entonces en cuanto a que ese “poseedor obligado a restituir los frutos” es el de buena fe.
Y ese poseedor de buena fe, conviene no olvidarlo, es un poseedor que comienza a poseer de buena fe (la buena fe inicial es la única que importa, según establece el número III del art. 93), y que en principio sigue siéndolo no sólo hasta el día de la notificación legal con la demanda, sino incluso después.

Quiérese decir que la notificación legal de la demanda no hace cesar, per se, como se apuntó con anterioridad, la buena fe del poseedor. Este puede seguir teniendo buena fe, aun después de la notificación, en cuanto puede seguir estando plenamente convencido de la conformidad a Derecho de su situación.

El día de la notificación legal con la demanda operará, si, como dies a quo (día en el que se inicia el cómputo del plazo) en orden a la cesación de la buena fe del poseedor siempre que, tras ventilarse el tema de fondo, en el proceso que corresponda, se pruebe el mejor derecho del demandante sobre la cosa. Probada tal circunstancia, y en modo alguno antes de tal prueba, procederá estimar el cese de la buena fe del poseedor a partir del momento de la notificación.

3. Necesidad de distinguir dos fases o periodos en la posesión de buena fe por cuanto se refiere al reembolso del art. 95 CC.

Importa así diferenciar dos fases temporales en cuanto al poseedor de buena fe: el periodo que va desde el inicio de su posesión (buena fe inicial, única que importa) hasta la notificación legal con la demanda; y el que arrancando desde el momento de la notificación se extiende hasta aquél otro en el que proceda la restitución a quien ostente mejor derecho sobre la cosa.

La adquisición de los frutos por el poseedor de buena fe durante esa primera fase resulta incuestionable. Los hace suyos de modo definitivo e irrevocable. No devuelve frutos, puesto que los ha hecho suyos irrevocablemente, y lógico resulta también que carezca de derecho alguno a reembolso en cuanto a los gastos de producción y recolección. Nada hay que reembolsarle, en cuanto a gastos de producción y recolección, de frutos que ha concluido haciendo suyos.

El planteamiento cambia desde luego en ese segundo periodo: desde la notificación legal con la demanda, la situación del poseedor de buena fe cambia. Ya se ha dicho que no pasa a serlo de mala fe. Puede seguir estando convencido de la conformidad a Derecho de su posesión; además sólo se toma en cuenta la buena fe inicial. Habrá que estar, pues, al resultado del pleito. Si ese resultado fuere desfavorable para el poseedor de buena fe, el cese de la buena fe, la interrupción de esa buena fe, deberá retrotraerse al momento de la notificación legal con la demanda. Y, consecuentemente, su obligación de restitución de frutos se proyectará sobre todos los percibidos a partir de ese dies a quo (día en el que se inicia el cómputo del plazo).

4. La obligación de restitución.

El poseedor obligado a restituir los frutos podrá hacerlo in natura (en el supuesto de que no hayan sido consumidos o enajenados), o caso contrario, deberá restituir su valor.

En ambos casos, ninguna duda cabe en cuanto a que procederá compensar el valor de los frutos a restituir por el poseedor con el importe de los gastos que le deban ser abonados a este por la producción y recolección. El juego de la compensación agilizará el resultado final, y evitará la inconsecuencia de una duplicidad de pagos conectados entre sí.

5. Particularidades del reembolso.

El legislador boliviano lleva a cabo en el artículo que ahora se comenta una delimitación de la acción que corresponde al poseedor obligado a restituir los frutos, poseedor que (como se ha dicho) no es otro que el de buena fe, limitándose esa obligación de restitución a los percibidos con posterioridad al momento de la notificación de la demanda, y con tal de que la resolución definitiva del pleito le haya sido desfavorable. En otro caso, nada habrá que restituir puesto que esa “puesta en cuestión” de la buena fe llevada a cabo por la notificación de la demanda vendrá salvada en definitiva por la resolución final que, en su caso, recaiga sobre el asunto.

A) La acción de reembolso.

El legislador califica la acción que corresponde al poseedor vencido en la posesión como de reembolso o regreso. Se trata, pues, de una acción personal, de recuperación patrimonial, y cuya legitimación activa corresponde al poseedor vencido, y la pasiva a aquél que haya probado su mejor derecho a poseer.

Dada su naturaleza, su plazo de prescripción será el propio de las acciones personales.

Por razones de pura lógica, hay que estimar, como ya se apuntó en precedencia, que en la inmensa mayoría de casos el juego del reembolso se plasmará en la compensación entre, de una parte, el valor de los frutos a restituir y, de otra, el importe de los gastos realizados para la producción y recolección. El pago a metálico normalmente vendrá referido a la diferencia que, en su caso, resulte de esa compensación, evitándose así una inútil duplicidad de pagos.

B) Gastos de producción y recolección.

A diferencia del art. 452 CC español, que solo se refiere a los gastos que el poseedor hubiere hecho para la producción de los frutos, el legislador boliviano lo hace a los hechos para la producción y recolección. La precisión no carece de importancia, por cuanto las tareas de recolección, máxime tratándose de explotaciones agrícolas de grandes dimensiones, y el consiguiente volumen de las cosechas a recolectar, podrán conllevar la necesidad de contratación de un elevado número de trabajadores, con el consiguiente pago de salarios a los mismos.

C) “En el límite de su valor”.

El valor de los frutos a restituir por parte del poseedor obligado a ello marca el importe máximo de la cantidad a reembolsar. Esta podrá ser inferior, pero nunca superior al valor de los frutos. En el caso de que los gastos realizados por aquél para la producción y recolección superasen el valor de los frutos a restituir, no por ello podrá pretender el poseedor vencido que esa diferencia le sea abonada por aquél que tiene derecho a la restitución de frutos.

D) “Valor que se estimará a la fecha del reembolso”.

Se trata de evitar los efectos de la depreciación monetaria. Se está ante una deuda de valor, y, en consecuencia, se trata de configurar como deuda de valor (y no de suma monetaria) tanto el valor de los frutos a restituir como el de los gastos realizados para su producción y recolección.

El mandato legislativo obligará, pues, a una actualización, a una “puesta al día”, de los importes respectivos, tanto del referido al valor de los frutos como del que se refiere a los gastos de producción y recolección. Y esa “puesta al día”, esa actualización, ha de venir referida a la fecha del reembolso.