Código Civil Bolivia

Sección I - De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Artículo 96°.- (Reparaciones)

El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.

Actualizado: 10 de marzo de 2024

Califica este post
Comentario

1. Preliminar.

La clave del artículo no radica desde luego en el juicio de reproche que merece el comportamiento de un poseedor que no actúa con honestidad y probidad.

No es esta circunstancia la que ahora importa al legislador (“aunque sea de mala fe”), sino la referida a la naturaleza y alcance de las reparaciones llevadas a cabo por ese poseedor que lo es de mala fe. Es precisamente esa naturaleza y alcance la que conduce a la consecuencia de que, incluso un poseedor que lo sea de mala fe, tenga ese derecho al reembolso del importe de tales reparaciones.

2. El concepto de “reparaciones extraordinarias”.

Frente a la terminología más extendida en otros Códigos civiles, como el español, de “gastos necesarios”, el CC de Bolivia emplea la de “reparaciones extraordinarias”. Surge entonces la cuestión de determinar si existe o no equivalencia entre ambas denominaciones.

En la doctrina española existe unanimidad en cuanto a que por “gastos necesarios” son los indispensables para la conservación de la cosa (de su valor económico). Comprenden las obras extraordinarias de conservación y reparación, la custodia y el pago de las contribuciones y cargas inherentes al goce. No faltan opiniones favorables a que, en el concepto de “gastos necesarios” deban incluirse también los desembolsos realizados para la obtención de los frutos.

Con todo, lo que en términos económicos se denominarían “costes de producción” quizá deban quedar fuera de los llamados “gastos necesarios”. Este punto de vista, que parece el más acertado para el CC español, es asimismo el que procede mantener para el CC boliviano. Y es que, a la vista del texto del art. 95 CC, es claro que el legislador de Bolivia opta claramente por excluir del marco de las “reparaciones extraordinarias” los llamados “costes de producción”, a los que dedica un precepto específico netamente separado y diferenciado del régimen de las “reparaciones extraordinarias”.

3. Equivalencia entre “gastos necesarios” y “reparaciones extraordinarias”.

Cabe sostener existe equivalencia en lo sustancial entre ambas denominaciones. Excluidos del marco de las reparaciones extraordinarias los costes de producción, se desemboca en una identificación entre ambas denominaciones.

Y es que, si dentro del marco de las “reparaciones extraordinarias” se incluyen, como no puede ser de otra manera, no solamente las obras extraordinarias de conservación y reparación, sino también el pago de contribuciones y cargas inherentes al goce (pagos que, en el caso de ser desatendidos pueden conducir a la pérdida del bien), se impone concluir se está ante denominaciones con idéntico contenido.

Es innegable que el término de “reparaciones extraordinarias” parece sugerir el carácter inusual, imprevisto, o excepcional de aquellas (por ejemplo, construcción de un dique protector frente a una crecida por completo extraordinaria e imprevisible de un río colindante), pero este entendimiento tan sumamente restrictivo del precepto viene contradicho por el argumento de que de lo que se trata de resarcir a todo poseedor, también al de mala fe, es de aquellos pagos o desembolsos que hubiere tenido que hacer por si mismo el que le ha vencido en la posesión.
En este sentido, el pago es desembolso es necesario porque lo hubiere tenido que hacer cualquiera que tuviere la cosa en su poder. Desde este ángulo, que es el que resulta más acertado, el término “extraordinario” debe venir matizado por la circunstancia de la necesidad misma del desembolso de que se trate, ya sea el ocasionado por una obra de construcción o reparación, ya sea el pago de contribuciones o impuestos que de no hacerse conducen a un procedimiento de ejecución forzosa, que puede concluir en la pérdida del bien de que se trate. Y es que también esos gastos hacen posible la conservación de la cosa. Si no se hacen provocan la pérdida de la cosa.

4. Fundamento del derecho de reembolso.

Ese fundamento hay que hallarlo en el principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa. No importa por tanto la buena o mala fe. De ahí ese derecho al reembolso o resarcimiento.

5. “Estimado a la fecha del reembolso”.

Al igual que en el art. 95 CC, el legislador establece que el importe de las reparaciones deberá estimarse “a la fecha del reembolso”.

Se trata, pues, de la consideración de la deuda existente, en su caso, como una deuda de valor, sustrayendo así su importe a los peligros de la depreciación monetaria. Y ello claro es en beneficio de aquél que tiene derecho a percibirla.

La consecuencia de la consideración de la deuda como de valor, y no como deuda de unidades monetarias, es la de la necesidad de proceder a una actualización de su importe a la fecha del reembolso.

Por lo demás, se trata también en este art, como en el anterior, de una acción personal de recuperación patrimonial, sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, y con las legitimaciones activa y pasivas a las que se ha hecho referencia anteriormente.

Esta acción personal viene a dar cobertura a un derecho de crédito de resarcimiento, cuyo fundamento es el expuesto anteriormente (el de prohibición del enriquecimiento sin causa).