Código Civil Bolivia

Sección I - De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Artículo 97°.- (Mejoras y ampliaciones)

  • El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.
  • Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos.
  • Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

1. Preliminar.

El art. 97 CC es un precepto extenso, de amplio contenido normativo, y que plantea cuestiones interpretativas de cierto calado.
Cada uno de sus tres números se refiere a un supuesto bien diferenciado de los contemplados en los restantes.
Con todo, la temática general del artículo es la que tiene que ver con las mejoras hechas en la cosa poseída, y que ha de ser restituida al que venció en la posesión.

a) “Mejoras útiles y necesarias”.
b) “Mejoras de mero recreo o suntuarias”.
c) “Ampliaciones de acuerdo a su naturaleza”.

2. Principio general: mejoras indemnizables.

Antes de entrar en el comentario del art, importa señalar que las mejoras serán indemnizables siempre y cuando se cumplan dos presupuestos indispensables para que proceda su abono (al margen ahora de su mayor o menor importe en función de la buena o mala fe del poseedor obligado a la restitución):

A) Que las mejoras no provengan de la naturaleza o del tiempo.

Estas, obviamente, no son atribuibles al poseedor. Se han producido al margen por completo de su actividad y, en consecuencia, ningún derecho tiene aquél a percibir resarcimiento alguno por ellas. Estas mejoras ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

B) Además, el derecho a percibir indemnización en su caso presupone, asimismo, que esas mejoras existan al tiempo de la restitución.

Si ese derecho a la indemnización cubriera también mejoras realizadas, pero no existentes ya en ese tiempo, es obvio se produciría un desequilibrio patrimonial dañoso a todas luces para aquél que tiene derecho a la restitución de la cosa, puesto que habría de llevar a cabo un desembolso carente de causa o fundamento, por cuanto esas mejoras que en su día se realizaron carecen de existencia al tiempo de la restitución.

3. “Mejoras útiles y necesarias”.

A) Diversidad de planos respecto del art. 96 CC.

El empleo por el legislador de los términos “mejoras útiles y necesarias” plantea, como se apuntó, problemas interpretativos de calado, a los que se hará referencia después, pero, con todo, la utilización del término “mejoras” deja claramente a la vista de que el legislador está contemplando un supuesto que nada tiene que ver con el del artículo precedente.

En aquél se habla de “reparaciones extraordinarias”; en éste de “mejoras” (dejemos ahora al margen los adjetivos “útiles” y “necesarias”).

La diferencia de términos empleados es claramente indicativa de la diversa naturaleza de las situaciones contempladas. Cuando el legislador habla de “reparaciones extraordinarias”, no lo está haciendo obviamente a conductas o comportamientos del poseedor, actividades desplegadas por él, que podían o no llevarse a cabo, sino por el contrario a actuaciones impuestas o determinadas de alguna manera por la necesidad o las circunstancias, circunstancias que (por su misma naturaleza) no dejaban más opción al poseedor que actuar en el sentido que lo hizo, a fin de evitar males mayores o quizá irreparables.

De ahí precisamente, por la misma naturaleza de las actuaciones, que no dejaban otra salida, que la buena o mala fe del poseedor resulte irrelevante en el art. 96 CC.

El planteamiento del art. 97 CC es por completo diferente. Las “mejoras” no se presentan con ese carácter de urgencia, necesidad, perentoriedad, propio de las “reparaciones extraordinarias”, y que de alguna manera digamos imponen su realización.

Cuando se habla de “mejoras”, el legislador parece situarse en un plano muy diferente: se tratan las “mejoras” de algo que se puede hacer, que quizá incluso se deba hacer, que resulta útil, conveniente, eficaz, pero que cabría asimismo omitir sin que por ello la cosa se pierda o se destruya. En definitiva, esas mejoras no son indispensables para la conservación de la cosa, de su valor económico.

Lo que se acaba de decir explica asimismo que la distinción entre el poseedor de buena fe y el que lo es de mala, vuelva a tenerse en cuenta aquí, a diferencia del art. 96 CC. En éste, la distinción no importaba porque de lo que se trata en definitiva es de salvar la cosa, impedir que se pierda o se destruya.

B) La distinción entre “mejoras útiles” y “mejoras necesarias”.

La cuestión interpretativa de mayor calado que presenta el número I del art. 97 CC es la relativa al exacto alcance de los términos empleados por el legislador.

Y es que el precepto distingue claramente entre uno y otro tipo de “mejoras”. Las “útiles” de un lado, y las “necesarias” de otro.

Es evidente entonces que el legislador no las identifica, no les atribuye identidad de contenido a unas y otras, sino que las considera distintas. La identidad entre ambas debería haberse traducido en una locución distinta (“mejoras útiles o necesarias”), considerándolas como equivalentes. Pero esa locución no habría resultado técnicamente correcta, puesto que la distinción entre “lo necesario” y “lo útil” cuando de mejoras se trata está firmemente arraigada en la jurisprudencia y en la doctrina más autorizada. Mientras “lo necesario” se identifica con la indispensabilidad (de “gastos necesarios” habla el art. 453.1 CC español); “lo útil” vendría a identificarse con nuevas inversiones de capital, mejoras introducida en la cosa por la acción del hombre, pero, insisto, acciones que podrían no haberse realizado sin que por ello la cosa se pierda o destruya.

C) El concepto de “mejoras necesarias” del art. 97 CC boliviano no se identifica con el de “gastos necesarios” del art. 453 CC español.

Es evidente que se trata de concepciones distintas de lo que deba entenderse por “necesidad” o “necesario”.
En el CC español, como se apuntó anteriormente, “los gastos necesarios” se abonan a todo poseedor porque resultan indispensables para la conservación de la cosa (art. 453.1); en cambio en el art. que se comenta, el legislador boliviano habla de “mejoras necesarias”, lo que no deja de implicar una contradicción en los términos. Lo “necesario”, si por “necesario” entendemos (como parece deba entenderse) lo indispensable, no puede venir referido a una “mejora”, porque la “mejora” implica siempre por definición algo que se puede hacer o no, que quizá incluso se deba hacer, pero que siempre deja un margen al sujeto para no hacerlo.

Desde este enfoque para el análisis, no cabe sino concluir que cuando el legislador boliviano se refiere a las “mejoras necesarias”, una de dos: o entender que ni lo está haciendo a lo que el CC español entiende por “gastos necesarios”, ni obviamente tampoco a las llamadas “reparaciones extraordinarias” del art. 96 del propio CC de Bolivia, sino a un tipo de mejora que cabría considerar intermedia entre las “útiles” y aquellas otras que habría que reconducir en definitiva a las “reparaciones extraordinarias” del art. 96; o caso contrario, estimar que en definitiva se trata de un pleonasmo o una redundancia: el carácter “necesario” de la mejora como simple reafirmación de la “utilidad” de aquella.

La referencia a la “necesidad” de la mejora como simple reafirmación de su “utilidad”. “mejoras necesarias” no significaría mejoras distintas de las “útiles”, sino simple reforzamiento de la utilidad de aquellas.

Se está, pues, ante una cualificación de la “utilidad” de la mejora. La mejora no es solamente “útil” sino “necesaria”.
Así, a la vista de una determinada mejora llevada a cabo por el poseedor obligado a restituir, habrá que determinar (a la vista de las circunstancias del caso concreto) si la realización de esa esa mejora no solamente presentaba alguna utilidad, sino que además resultaba en alguna medida “necesaria”.

D) La utilidad de una mejora determinada no la convierte en “necesaria”.

La perspectiva del legislador de Bolivia es la de entender que la utilidad de una mejora determinada no la convierte en “necesaria”, por cuanto se refiere al derecho a percibir indemnización.

La mejora que da derecho al poseedor vencido a la indemnización es, pues, la mejora que sea cumulativamente “útil y necesaria”. Habrá pues de merecer ambas calificaciones.

Es ciertamente difícil pensar en una mejora “útil” que no presente grado alguno de utilidad, pero el legislador en el artículo que se comenta no parece contentarse con ello; exige algo más: la mejora además de “útil” ha de ser “necesaria”; no deberá tratarse únicamente de algo que “era conveniente u oportuno hacer”, sino de que demandase un cierto grado de “necesidad”, aun sin llegar a la indispensabilidad, puesto que si resultare indispensable no cabría ya hablar de mejora. Y es que las mejoras no son indispensables.

E) Remisión a las circunstancias del caso concreto.

A la vista de lo que se acaba de decir es forzoso concluir que habrá que estar a las circunstancias del caso para determinar si una concreta mejora presente o no esa doble característica de utilidad y necesidad. Solo en el caso de que sea así, surgirá a favor del poseedor el derecho a la indemnización.

F) Algunos ejemplos.

Las mejoras útiles se introducen en la cosa por la acción del hombre, y aumentan el valor de aquella, constituyen nuevas inversiones de capital.

Descendiendo a ejemplos concretos, ¡qué duda cabe! en cuanto a que las mejoras útiles podrán consistir en nuevas plantaciones, electrificación, obras de riego, nuevos servicios de una finca, etc.

Es incuestionable que todos los ejemplos anteriores y otros muchos que podrían citarse, conllevan por su propia naturaleza una utilidad para la finca a la que afecten. No cabría dudar desde luego de la utilidad de la mejora, pero ¿sería posible predicar asimismo su necesidad? Por ejemplo, tratándose de las obras de riego, si el poseedor hubiere sustituido el sistema de riego de la finca, el sistema de riego tradicional, por un sistema de riego por aspersión, no cabría dudar de la utilidad de la mejora, pero ¿qué decir en cuanto a su necesidad? ¿Acaso no cabía haber continuado con el anteriormente existente? Se impone una respuesta afirmativa. Se estaría entonces ante una mejora útil pero no necesaria, en cuanto se pudo optar por el mantenimiento del sistema de regadío, fijando anterior.

La conclusión entonces al amparo del art. 97 CC es la de que el poseedor carecería de derecho a la indemnización porque se trataría de una mejora útil, pero no necesaria.

G) La buena o mala fe del poseedor.

Al faltar aquí la nota de la indispensabilidad del gasto, el legislador vuelve de nuevo a tener en cuenta la buena o mala fe del poseedor, otorgando como es habitual un trato más favorable al poseedor que lo es de buena fe.
Si lo es de buena fe, el importe de la indemnización viene fijado “en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa”. Con todo, importa tener presente que en orden a la determinación de ese aumento de valor habrá que estar a la exigencia de que las mejoras introducidas hayan sido útiles y necesarias. Las mejoras en las que no concurra esa doble circunstancia no deberán ser tomadas en cuenta en orden a la determinación de tal aumento. Y ello, lógicamente, tanto si el poseedor lo sea de buena como de mala fe.

Importa, en orden a la cuantía de la indemnización, el tiempo de la restitución. Se trata de una deuda de valor.
Si el poseedor lo fuere de mala fe, el legislador maneja dos cuantías: “la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor por otra”, refiriendo entonces el derecho a la indemnización a la menor de aquellas.

H) Al tiempo de la restitución.

El momento que el legislador toma en consideración en orden al abono de la indemnización, y ello tanto si el poseedor lo es de buena o de mala es el “tiempo de la restitución”.

Ese momento temporal puede jugar en contra del poseedor de mala fe. El tiempo transcurrido desde que se desembolsaron esos importes y el tiempo de la restitución, el deterioro de la cosa por la acción de los elementos o por ese simple transcurso del tiempo como se ha dicho, puede producir que ese aumento de valor de la cosa (importante cuando las mejoras se realizaron) sea sensiblemente inferior al tiempo de la restitución.

La sanción entonces para el poseedor de mala fe es la de que deberá contentarse con la cuantía menor entre aquellas dos. Poco importará, pues, que la suma del importe y el gasto fueran muy superiores al tiempo en que esas cantidades se desembolsaron; lo que cuenta ahora y lo que resulta decisivo es el aumento del valor de la cosa; y si ese aumento del valor ha experimentado una mengua sustancial por circunstancias como las apuntadas, o por cualesquiera otras, la consecuencia negativa deberá sufrirla el poseedor que lo fue de mala fe.

I) “Suma del importe y el gasto”.

Se trata de una de las dos cuantías que maneja el legislador en orden a determinar la indemnización del poseedor de mala fe.

Una vez más, la doble referencia (“suma del importe”, de un lado, y “el gasto” de otro) indica que el legislador boliviano no lo está haciendo a una misma realidad.

La referencia a la “suma del importe” hay que entenderla hecha al efectivo monetario, en tanto que la referida al “gasto” tiene que ver con desembolsos patrimoniales de otra naturaleza; ambas partidas unidas constituyen una de las cuantías a tener en cuenta en orden a la determinación de la indemnización.

4. Mejoras de mero recreo o suntuarias.

A) Concepto.

El legislador boliviano, al igual que el español, no define qué haya que entender por “mejoras de mero recreo o suntuarias”, pero existe unanimidad en que con tal término se está haciendo referencia a aquellas mejoras que, sin aumentar la capacidad de rendimiento del bien, sirven únicamente para su embellecimiento u ornato.

B) Régimen jurídico.

No se trata de gastos que el vencedor hubiere tenido que realizar por sí mismo, y tampoco determinan un enriquecimiento objetivo para él. Por ello, imponer la carga de abonarlos no sería justo.
Por ello, tales gastos no son abonables al poseedor, sea de buena o de mala fe.

C) El llamado “ius tollendi”.

Con el nombre de ius tollendi (derecho de retirar) se conoció en el Derecho romano la facultad del poseedor de retirar las mejoras introducidas por él en una cosa ajena, y en especial la facultad del marido de retirar (llevándoselas) las mejoras suntuarias llevadas a cabo en un fundo dotal.

D) Se reconoce este derecho tanto al poseedor de buena fe como al de mala fe.

Claramente se deduce así de este número II del art. 97 CC (“El poseedor que las hizo puede retirarlas”). Ninguna distinción establece el legislador entre poseedores por cuanto a este derecho se refiere.

E) Límites de este derecho.

Dos son los límites que este derecho presenta: primero, que la retirada de las mejoras pueda hacerse sin que la cosa sufra deterioro o detrimento; segundo, que el sucesor en posesión no prefiera adquirir la cosa con la mejora abonando su valor.

F) El restablecimiento de las cosas a su primitivo estado.

Esta formulación, que es la que literalmente acoge el CC boliviano, equivale en lo sustancial a la que se contiene en otros Códigos civiles, como el español, y referida a que la cosa no sufra deterioro o detrimento.
Y es que, si la cosa no sufre deterioro por la retirada de las mejoras de carácter suntuario, es evidente que no lo sufre porque se la restablece en su situación primitiva, es decir, la que tenía con anterioridad a que en ella se llevasen a cabo tales mejoras.

G) La circunstancia impeditiva del ejercicio del “ius tollendi”.

Si el sucesor en la posesión prefiere adquirir la cosa con la mejora suntuaria, podrá impedir el ejercicio del ius tollendi (derecho de retirar) “reembolsando el importe de los gastos”.

H) Consideraciones adicionales.

El inciso final del número II del art. que ahora se comenta permite algunas consideraciones complementarias.
El legislador alude al “reivindicante”. Es el reivindicante el que puede preferir “retenerla reembolsando el importe de los gastos”.

Llama la atención que el precepto se refiera al “reivindicante”, como si el supuesto se produjere necesariamente entre quien ejerce una acción real reivindicatoria y un poseedor sin título, o con título que no es de dominio.
Es evidente que el problema de las mejoras de puro ornato o recreo puede darse también entre sujetos de los cuales el sucesor en la posesión no sea dueño de la cosa y, en consecuencia, no ejercite una reivindicatoria.

Inadecuado parece en alguna medida el empleo del verbo “retener”, predicándolo del reivindicante, porque a lo que parece la cosa está todavía en poder del poseedor obligado a restituir, pero que aún conserva la cosa en su poder. Mal se comprende entonces esa referencia a que “el reivindicante prefiera retenerla” cuando éste aun no la posee.
El reembolso al poseedor vencido del “importe de los gastos” en cuanto a este tipo de mejoras se refiere, plantea asimismo alguna interrogante. Más favorable seria desde luego para quien impide el ejercicio del ius tollendi (derecho de retirar) abonar únicamente el valor que tuvieren esas mejoras en el momento de entrar en la posesión.

Y ello porque el simple paso del tiempo, y el deterioro por obra de los elementos y demás, podría traducirse en una disminución sensible de valor respecto a lo gastado efectivamente por el poseedor vencido cuando esas reformas se llevaron a cabo.

No se distingue, pues, entre el poseedor de buena y el de mala fe. Aun en este segundo caso, el sucesor en la posesión que impida el ejercicio del ius tollendi (derecho de retirar) deberá abonar el importe de lo gastado en esas mejoras de puro ornato, y al margen por completo del valor que tengan aquellas en el momento de entrar en la posesión.
5. Ampliaciones. El número III del art. 97 CC, se refiere a “Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza”, añadiendo se regirán por lo dispuesto en ese mismo art.
La primera cuestión que aquí se plantea quizá tenga que ver con el concepto mismo de “ampliaciones” que emplea el legislador.
En un primer sentido, el término “ampliación” alude como es sabido a un aumento de algo; todo lo que agranda algo recibe el nombre de ampliación, en cuanto extiende la realidad física de ese algo.
Esta acepción tan amplia del término no es aquí la adecuada. Por ello, no queda sino concluir que en esta sede el término ampliaciones deba conectarse con la teoría de la accesión, y, en consecuencia, con los diversas especies de accesión, supuestos todos de extensión objetiva de un dominio preexistente, y que podrán serlo de inmueble a inmueble (supuestos de aluvión, avulsión, mutación de cauce, formación de isla), de mueble a inmueble (supuestos de edificación, plantación y siembra), y de mueble a mueble (supuestos de adjunción, mezcla o confusión y especificación).
Procede pues remitirse aquí al régimen de la accesión continua en el CC boliviano.
6. Régimen. El precepto se limita a señalar, como se ha dicho, que tales “ampliaciones de acuerdo a su naturaleza”, se rigen por lo dispuesto en el mismo art. 97 CC.
Y tratándose de supuestos de accesión natural en inmuebles, habrá que tener presente que las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.