Código Civil Bolivia

Sección I - De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Artículo 98°.- (Derecho de retención)

  • El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.
  • El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

Actualizado: 10 de marzo de 2024

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Comentario

1. De nuevo la diversidad de trato entre poseedores como ratio del precepto.

Una vez más, el legislador confiere un trato diverso al poseedor en función de si lo es de buena o mala fe. Más favorable desde luego en el primer caso.

Aquí esa diversidad de trata se manifiesta en el marco de las garantías que corresponden al poseedor de buena fe en orden a percibir las indemnización y reembolsos a que tenga derecho.

La omisión pura y simple de toda referencia al poseedor de mala fe, pone de manifiesto sin el menor atisbo de duda que el poseedor de mala fe queda excluido de la aplicación de este régimen favorable.

En cualquier caso, el empleo aquí del término “garantías” exige algunas precisiones que se hacen a continuación.

2. “Puede retener la cosa”.

No corresponde entrar aquí en consideración alguna sobre qué sea, o cual sea la naturaleza y alcance del llamado “derecho de retención”.

Basta con decir que, en lenguaje que cabría llamar cotidiano, se trata de una medida disuasoria, encaminada a presionar de alguna manera a la persona que debe realizar algún tipo de entrega o prestación. Esta no recuperará la cosa a la que tiene derecho en tanto no reembolse al actual poseedor, que tiene la cosa en su poder, la tenencia de la misma, las cantidades que se le adeuden.

No se trata, pues, de una garantía real en el sentido propio del término [y, dentro de estas, no es desde luego un derecho real de los llamados “de realización de valor”, que facultan a su titular para proceder a la enajenación de la cosa y cobrarse con cargo al importe de su venta; no confiere pues el llamado ius distrahendi (derecho de enajenar la cosa)].

No concede tampoco ninguna preferencia respecto de otros créditos.

Se está ante un puro y genuino derecho de retención. Faculta únicamente, como se ha dicho, para denegar o rehusar la restitución de la cosa hasta que el crédito garantizado haya sido satisfecho.

Su finalidad se agota, pues, en constituir una simple medida de presión encaminada a lograr el pago de aquello a lo que se tiene derecho a través de la vía de no devolver la cosa en tanto ese pago no se realice.

3. Indemnizaciones y reembolsos mencionados en los artículos anteriores.

La remisión hay que entenderla hecha a los arts. 95, 96 y 97 CC, es decir, ese derecho de retención trata de “garantizar” (en el sentido y con el alcance, ciertamente muy limitado, al que se ha hecho referencia anteriormente) los gastos realizados para la producción y recolección; el importe (en su caso) de las reparaciones extraordinarias, y las mejoras útiles y necesarias; y en su caso asimismo el importe de lo gastado en mejores de mero recreo o suntuarias, cuando el reivindicante prefiera retener la cosa con aquellas, impidiendo así el ejercicio del ius tollendi (derecho de retirar) por parte del poseedor vencido en la posesión.

4. Carácter excepcional de este derecho.

Se está ante un derecho excepcional, lo que conduce a sostener que deberá ser objeto de interpretación restrictiva, no pudiéndose extender a otros supuestos distintos de los comprendidos en la ley.

5. La satisfacción por cuotas.

La norma contenida en el número II del artículo que ahora se comenta responde a consideraciones de equidad: la posibilidad, dispuesta por el juez en todo caso, de que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas.

A pesar de que el precepto se refiera únicamente a que tal circunstancia haya de ser dispuesta por el juez, nada se opone (al amparo del principio de autonomía privada, y tratándose de materia disponible por los particulares) a que esa posibilidad de satisfacción por cuotas sea el resultado de un acuerdo entre las partes implicadas.

Por lo demás, esa satisfacción por cuotas, no se trata de un derecho que corresponda al obligado a satisfacer los gastos, sino de una posibilidad que el juez “podrá” disponer, “de acuerdo a las circunstancias”.

No se está, pues, ni ante un derecho a pagar por partes del obligado al pago, ni correlativamente ante la facultad del que tenga derecho al cobro de oponerse a esos pagos parciales, cuando el juez lo haya dispuesto “de acuerdo a las circunstancias”.

6. Consideraciones de equidad.

Como se apuntó, se trata de una norma inspirada en criterios de equidad, y que quizá adquiere todo su sentido en el marco de una economía agraria y campesina, en la que el juego de cosechas mayores o menores, e incluso la parvedad de aquellas por la influencia de factores climatológicos, plagas que puedan afectar a los cultivos, etc., pueden desempeñar un factor decisivo en la cuantía de lo recolectado, sin dejar de lado las caídas repentinas de precios en los productos agrarios.

Tratando de paliar estas consecuencias negativas, y la incidencia de las mismas en los sujetos implicados, se establece esta posibilidad de pagos parciales de las indemnizaciones y reembolsos.

7. “Por cuotas”.

El término “cuota” aquí equivale obviamente a “porción”, “parte”, o “fracción”, del total adeudado, y el establecimiento por el juez de esta posibilidad de pago por cuotas supone una excepción al principio de la indivisibilidad del pago (“el acreedor tiene derecho a que se le pague lo debido, todo lo debido, y en un solo acto”) que constituye, como es sabido, la regla general.

La cuantía de las cuotas, así como el momento de pago de cada una de ellas, deberá asimismo venir fijada por el juez, podrán serlo de la misma o de diferente cuantía, todo ello (como dice la norma) “de acuerdo a las circunstancias”. Se confiere así una gran amplitud al arbitrio judicial, lo que resulta sin duda acertado teniendo en cuenta la ratio misma de la norma de que se trata.

8. “Con las garantías convenientes”.

La amplitud de la fórmula utilizada por el legislador conduce a no excluir garantía alguna. También esas garantías que el juez establezca deberán serlo, desde luego, en atención a las circunstancias del caso.

Podrán, pues, ser garantías reales o personales (hipoteca, prenda, entre las primeras; fianza, o cualquiera otro tipo de garantía personal, entre las segundas). En cualquier caso, quizá haya que dudar en algún modo que aquí la locución “garantías” se emplee en un sentido rigurosamente técnico, y pensar más bien que a lo que se apunta es al empleo de medidas, no excesivamente gravosas para el obligado al pago, pero que de alguna manera aseguren asimismo el cobro por parte de quien tenga derecho a ello.

La frase “de acuerdo a las circunstancias” se constituye así en clave indispensable para la adecuada interpretación de la norma.