Código Civil Bolivia

Título VII - De los hechos ilícitos

Artículo 989°.- (Resarcimiento del daño causado por persona inimputable)

  • El resarcimiento del daño causado por el menor de diez años o por el incapacitado de querer o entender, se debe por quien estaba obligado a la vigilancia del incapaz, excepto si se prueba que no se pudo impedir el hecho.
  • Si el perjudicado no ha podido obtener el resarcimiento de quien estaba obligado a la vigilancia, el autor del daño puede ser condenado a una indemnización equitativa.

Actualizado: 21 de abril de 2024

Califica este post