Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Principios Generales

Artículo 136. CARGA DE LA PRUEBA.

  1. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
  2. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
  3. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo determina que quien no prueba los hechos que ha de probar-pretensión- pierde el pleito; De su solución depende el sentido y alcance de la sentencia, e inclusive de muchas decisiones previas.

AS 76/2021, del 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“ III. 1. De la carga de la prueba.
“El autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De todo esto desprende que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439 para que el fallo del juez A quo le sea favorable, no habiendo en consecuencia demostrado su pretensión y por ende se hace inexistente la acusación de vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de la prueba.
“Por lo que, el Auto de Vista fundamentó correctamente su decisión al señalar que existió correcta valoración de la prueba por parte del juez A quo.”
(El resaltado es nuestro).

AS 418/2020, del 06 de octubre 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.2. La carga de la prueba.
“El art. 136 del Código Procesal Civil sobre la carga de la prueba establece: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora”.
“Víctor De Santo, en el libro El Proceso Civil, Editorial Universidad, Buenos Aires –Argentina, 2000, pág. 248, sobre la carga de la prueba apuntó: “La cuestión de la carga de la prueba, es decir, la determinación de a quién corresponde demostrar la existencia o inexistencia de los hechos investigados o discutidos, expresa o implícitamente se plantea en cualquier proceso, por primitivo que sea. De su solución depende el sentido y alcance de la sentencia, e inclusive de muchas decisiones previas.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 155/2020).

Las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley.

AS 353/2020, del 09 de septiembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”. En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio…”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 303/2019).

SC 1377/2016-S3, del 2 de diciembre de 2016:

“III.2. Análisis del caso concreto:
“Por otro lado, si bien el Juez de garantías se constituyó en el lugar de los hechos a efectos de realizar una inspección ocular, el mismo únicamente arriba a las siguientes apreciaciones: “… se ha podido constatar que existen alambrados antiguos, pero también ramplaneda la tierra recientemente, existe un cuarto construcción nueva y también existe instalación de agua potable…” (sic), las cuales no permiten establecer con certeza si efectivamente acontecieron las medidas de hecho traducidas en actos de avasallamiento. De lo anterior, se concluye que la accionante no cumplió con el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional respecto al hecho de que le corresponde la carga de la prueba, es decir demostrar los hechos denunciados y que los mismos se hayan acontecido en prescindencia de los mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico.”
(El resaltado es nuestro).

La carga de la prueba recaerá sobre el juzgador quien para encontrar la verdad tiene la facultad de producir pruebas de oficio.

AS 980/2019, del 25 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria y la carga de la prueba no recae solo en las partes sino también en el juzgador, quien para encontrar la verdad material de los hechos, tiene la posibilidad de producir prueba de oficio según dispone el art. 136.III del Código Procesal Civil, para ello, ordenará el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria para fallar correctamente. Este acto procesal dispuesto por el propio juzgador, no debe entenderse como una actitud arbitraria, parcializada y discrecional, es más bien un medio prescrito por la ley que busca generar en el juzgador y en el justiciable plena certeza, que la decisión de la autoridad judicial, se funda en hechos verídicos debidamente comprobados; la prueba de oficio tiene relevancia jurídica cuando en el proceso el juez identifica la existencia de duda razonable, en el entendido, que no es admisible que una pretensión pueda ser parcialmente probada para ser aceptada por el juzgador como tal.
(El resaltado es nuestro).

La carga de la prueba está sujeta a ambas partes, es decir deben probar los hechos impeditivos quien contradiga la pretensión deberá probar los hechos impeditivos.

AS 353/2020, del 09 de septiembre de 2020:

“POR TANTO:
“4. En este punto adujo vulneración e interpretación errónea del art. 160 del Código de Comercio, porque se olvidó que la sociedad corresponde a una S.R.L., sin considerar que las demandadas obraron de forma unilateral a nombre de la empresa, cuando no presentaron prueba de descargo, efectuándose un análisis superficial no integral de la prueba producida, sin ingresar al fondo, confirmando los errores de la juez en desconocimiento del art. 136 del Código Procesal Civil, pues la carga de la prueba correspondía a ambas partes. Expresando también que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 145 de la Ley Nº 439 al no valorar adecuadamente las pruebas producidas, ni individualmente ni en conjunto.”
(El resaltado es nuestro).

AS 140/2021, del 26 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De igual forma, tampoco resulta cierto que el Tribunal de alzada, respecto a la valoración de las pruebas sólo se haya limitado a indicar que la A quo valoró correctamente las mismas, pues en el inciso b) del apartado citado supra, después de hacer referencia a criterios normativos respecto a la valoración de la prueba, como al principio de unidad de la prueba y extractar el razonamiento pronunciado en el AS Nº 410/2015 de 09 de junio sobre la valoración de la prueba, señaló que en obrados evidentemente la juez realizó una correcta valoración de la prueba, específicamente del documento base del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, empero, sustentó tal afirmación en que, si bien con anterioridad se tramitó vía ejecutiva, ello no impide acudir a la vía del proceso de conocimiento para exigir que se cumpla el contrato, al margen de que la demandada no cumplió con la carga de la prueba impuesta en el art. 1286 de CC y art. 136 de la Ley Nº 439, es decir que no demostró los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho de la parte actora, para finalmente señalar que la demandada no demostró que con la emisión de la sentencia se le hubiera transgredido derechos o incurrido en errónea valoración de la prueba de descargo. De esta manera se infiere que la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido no es evidente.”
(El resaltado es nuestro).