Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Apoderada o Apoderado Judicial

Artículo 44. CESE DE LA REPRESENTACIÓN.

La representación de la o el apoderado cesará:

  1. Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
  2. Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual ésta o éste deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar los trámites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial a la o el mandante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado. La resolución que otorga el plazo contendrá apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía y será notificada por cédula en el domicilio de la o el mandante, conforme al Artículo 72, Parágrafo VI, de este Código.
  3. Por extinción de la personalidad de la persona colectiva mandante.
  4. Por conclusión de la causa para la cual se otorgó el mandato.
  5. Por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso:
    • Comprobado el hecho, la autoridad judicial suspenderá la tramitación y citará a las o los herederos, tutora o tutor, mediante edicto publicado por una sola vez, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare. Si las o los herederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la extinción de la instancia o rebeldía, según corresponda. Si el mandante siendo incapaz no tuviera tutor o tutora, se le designará representante judicial. La o el apoderado en el caso de medidas urgentes, continuará ejerciendo personería hasta que las o los herederos o representantes, asuman la defensa que corresponda.
    • Cuando el fallecimiento o la incapacidad de la o el mandante hubiere sido de conocimiento de la o el mandatario, éste deberá dar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres días; asimismo, deberá indicar el nombre y domicilio de las o los herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. En caso de incumplimiento perderá el derecho a percibir honorarios que se devengaren con posterioridad al acontecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.
  6. Por muerte o incapacidad de la o el apoderado, en cuyo caso se suspenderá el trámite del proceso, disponiendo la autoridad judicial en la misma providencia, que la o el mandante comparezca por sí o nuevo apoderado, en el plazo de tres días, con citación mediante cédula en su domicilio señalado. Vencido el plazo sin que la o el mandante cumpliere lo ordenado, se declarará la extinción de la instancia o continuará el proceso en su rebeldía, según corresponda.
  7. Por resolución judicial fundamentada, cuando la o el apoderado actué con malicia o temeridad reiterada.

Actualizado: 3 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

El fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.

AS 407/2020, del 02 de octubre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante. Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos. Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intrevivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 268/2020, 47/2020, 700/2018).

La norma establece el supuesto que ante el fallecimiento del mandante el apoderado tiene un plazo para comunicar el deceso al juez a efecto de que se convoque a sus herederos para asumir defensa en proceso.

AS 138/2019, del 12 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN En la forma:
“1. En relación a la denuncia de falta de diligencia esencial porque habiendo fallecido A. C. de R. la apoderada tenía la obligación de dar a conocer al juzgador el deceso de su mandante y hacer que se notifique a todos los herederos para continuar el proceso, y habiéndose inhabilitado la apoderada por la muerte, siguió apersonándose firmando memoriales a nombre de la fallecida.
“Se debe manifestar que el art. 44 num. 5 inc. b) del Código Procesal Civil prevé que: “Cuando el fallecimiento o la incapacidad de la o el mandante hubiere sido de conocimiento de la o el mandatario, éste deberá dar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres días; asimismo, deberá indicar el nombre y domicilio de las o los herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. En caso de incumplimiento perderá el derecho a percibir honorarios que se devengaren con posterioridad al acontecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal”, norma que establece el supuesto que ante el fallecimiento del mandante el apoderado tiene un plazo para comunicar el deceso al juez a efecto de que se convoque a sus herederos para asumir defensa en proceso, sin embargo la norma referida no establece sanción procesal de nulidad de obrados por la falta de esa comunicación, instituyendo solo una sanción personal de perder los honorarios que le corresponden, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que emerge de su omisión frente a los herederos de la mandante por su conducta negligente; por lo cual no se puede establecer sanción de nulidad, como solicita el ente recurrente en su memorial de casación por la falta de comunicación de la muerte del mandante, además considerando que su mandato, conforme testimonio de fs. 333 y vta., también fue otorgado por O.R.C. lo hace que los actos del mandatario posterior al deceso de uno de los mandantes sean válidos. También, conviene manifestar que por memorial de fs. 1010 y vta., se apersonaron los herederos de A.C.R. manifestando que sus personas tenían conocimiento del proceso desde su inicio y piden se continúe con su tramitación, por lo cual no existe afectación al derecho de defensa de los herederos de la acusante por la falta de comunicación, siendo el agravio inconsistente.”
(El resaltado es nuestro).