Código Civil Bolivia

Sección II - De la posesión de buena fe de los bienes muebles

Artículo 101°.- (Efecto de la posesión en caso de enajenación por el no propietario)

  • La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.
  • En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario.

Actualizado: 10 de marzo de 2024

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Comentario

1. Preliminar.

Como se dijo con anterioridad, la problemática que aborda el art. 101 CC es por completo diferente de la contemplada por el art, inmediatamente anterior. En el art. 100 CC, el aspecto fundamental, como se vio, es el de la legitimación por la apariencia. En el 101 CC, la legitimación por la apariencia jurídica sigue teniendo una decisiva importancia, pero el efecto o consecuencia contemplada va mucho más allá de la simple legitimación, por cuanto ese fenómeno de la apariencia jurídica determina o da lugar a un supuesto de adquisición a non domino (de quien no es propietario) de la propiedad sobre la cosa.

2. Regla general.

Esa regla es la de adquisición a non domino de la propiedad, o de algunos derechos reales limitados, cuando se adquiere de buena fe la posesión de bienes muebles corporales.

3. Excepción.

La contemplada en el art. 102 CC, que será objeto de comentario posteriormente.

4. Comentario general.

A) Adquisición efectiva.

El art. contempla un supuesto en el que la adquisición se produce efectivamente. Se trata de una adquisición propiamente tal. La adquisición que se contempla es originaria, en cuanto la ley hace operar la adquisición no porque el que “transmite” sea dueño, sino a pesar de que no es el dueño.

B) A non domino (de quien no es propietario).

La adquisición se produce a non domino, en cuanto se adquiere de quien carece de la concreta facultad de realizar el acto de enajenación que realiza.

C) La apariencia produce los efectos de la realidad.

Se trata de un supuesto en el que la apariencia produce los efectos de la realidad, y ello en beneficio de la seguridad del tráfico jurídico.

D) Posesión del transferente y posesión del adquirente.

Se impone distinguir dos situaciones posesorias, de las cuales la segunda (la posesión de buena fe del adquirente, y determinante de la adquisición de la propiedad) es consecuencia o efecto de la posesión del transferente no propietario.

El non dominus (no propietario), transferente, posee la cosa mueble corporal. Esa situación posesoria está en la raíz misma de la confianza que se suscita en la persona que luego tomará posesión de la cosa con buena fe.
La persona a la que se transfiere por quien no es el propietario una cosa mueble corporal tiene buena fe, y toma posesión de ella con buena fe, porque ha confiado en la posesión de aquél; es esta posesión del que luego transferirá aun no siendo dueño la que suscita la confianza del adquirente a non domino (de quien no es propietario), que infiere de esa visibilidad de la situación posesoria del transferente la errónea conclusión de que aquél ostenta la titularidad sobre la cosa.

El legislador premia esa buena fe del adquirente, permitiendo que la apariencia surta en este caso los efectos de la realidad, todo ello (como se dijo) en beneficio de la seguridad del tráfico.

A su vez, la posesión del adquirente a non domino (de quien no es propietario), y el momento mismo del inicio de esa posesión, revisten asimismo una importancia decisiva, por cuanto el efecto adquisitivo se produce ex lege (por ministerio de ley), en el mismo instante en que éste toma posesión de la cosa mueble.

La importancia de ese momento la pone de relieve el legislador en el art. 152 CC, artículo, que, aunque se presenta como puramente confirmatorio del art. 101 CC, subraya no obstante la importancia de ese instante o momento concreto en orden a la producción del efecto adquisitivo:

“El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión”.

Es, pues, decisiva la posesión del falso transmitente en orden a generar la confianza del luego adquirente, y es decisiva también la posesión de este último en cuanto a esa toma de posesión se conecta el efecto adquisitivo irrevocable en su favor.

E) La buena fe.

Creencia en la titularidad del transmitente, la buena fe aquí se identifica con esta creencia, creencia apoyada en la apariencia jurídica, apariencia que no es otra sino la posesión de la cosa por quien no es su propietario.

F) Transmisión onerosa.

Sólo las transmisiones onerosas justifican la adquisición a non domino (de quien no es propietario), porque sólo en ellas está presente el interés colectivo en la seguridad del tráfico jurídico y de la circulación de los bienes. Si el beneficiario de la transmisión es puramente gratuito no merece mayor protección que aquella que se dispensa a la persona de quien recibió la cosa.

En el artículo que ahora se comenta se impone concluir que la transferencia lo tiene que ser a título oneroso. La rúbrica del precepto vendría a confirmarlo al referirse literalmente a la “enajenación por el no propietario”. El término enajenación parece presuponer la existencia de contraprestación y, por tanto, el carácter oneroso del negocio.

5. Referencia al número II del art. 101 CC.

Lo establecido en el número I lo extiende, asimismo, el legislador boliviano a los “derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario”.

La conclusión es clara: también tratándose de estos derechos se estará ante una adquisición a non domino (de quien no es propietario), cuando su establecimiento o constitución se haya llevado a cabo por quien no es propietario.

La adquisición a non domino (de quien no es propietario) se extiende así a los derechos reales limitados. Con todo, la mención expresa que hace el legislador de los derechos de usufructo, uso y prenda, indudablemente tiene que ver con el carácter poseíble de aquellos, o lo que es lo mismo con la susceptibilidad de su posesión. También aquí la adquisición se producirá mediante la posesión de buena fe de los mismos por aquél a quien se le hayan transferido por el que no es propietario.