Código Civil Bolivia

Sección II - De la posesión de buena fe de los bienes muebles

Artículo 102°.- (Excepción)

  • No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.
  • Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

1. Alcance del artículo.

Frente a esa regla general de adquisición a non domino de la propiedad u otros derechos reales cuando se adquiere de buena fe la posesión de una cosa mueble, el art. 102 CC contiene indudablemente una excepción a esa regla general, que el legislador formula con toda claridad: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior …”.

Cabe adelantar ya que el artículo formula una regla general, una excepción, y una excepción de la excepción.
Es decir, si la regla general es como se ha dicho la imposibilidad de reivindicar, como consecuencia de una adquisición a non domino (de quien no es propietario), y la consiguiente extinción de la propiedad para el anterior titular, la excepción ha de ser la posibilidad de ejercitar la reivindicatoria. Y a esa excepción dedica el legislador el número I del artículo que ahora se comenta: la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de quien la posea, durante un año a computar desde la pérdida o el robo.

A su vez, la excepción tiene a su vez una excepción contenida en el número II del artículo. Dándose alguno de los supuestos a que allí se hace referencia, no cabrá reivindicar sin reembolsar al actual poseedor el precio que pagó. Cabe hablar así de supuestos de reivindicabilidad condicionada.

2. Pérdida o robo de la cosa mueble.

A diferencia de otros Códigos civiles, como el español, el legislador boliviano ha simplificado en buena medida los supuestos en los que cabe reivindicar, supliendo la controvertida alusión a la “privación ilegal”, y simplificándola sustancialmente a través de la sola referencia al robo de la cosa.

Quedan, pues, fuera del ámbito de la reivindicabilidad los supuestos en que la cosa haya salido del poder del propietario como consecuencia de conductas calificables como hurto o apropiación indebida, supuestos estos en los que el poseedor de buena fe consolidará una adquisición inatacable.

Y es que la referencia al robo, de una parte, lo es a una figura que suele venir tipificada con precisión en los Códigos penales; y, de otra, la hecha a la pérdida de la cosa mueble, lo es a su vez a un hecho puramente involuntario por parte del sujeto, lo que parece deje fuera aquellos supuestos en los que se asiste a una desposesión voluntaria de la cosa por parte de su propietario, confiándosela a un tercero (depósito, et) que después (abusando de la confianza que en él se depositó) la enajena a un tercero.

3. El plazo del año.

El plazo de un año, computable desde la pérdida o el robo, es el señalado por el legislador para que el propietario que la perdió o sufrió el robo pueda reivindicar.

La relativa brevedad del plazo se explica por razones de seguridad del tráfico, y en beneficio del tercero que lo es de buena fe, en cuanto ignora que la cosa que posee es una cosa perdida por su dueño, o robada a aquél.

En tanto no transcurra el año, no puede decirse que la adquisición por ese tercero de buena fe esté consolidada. Este, aun sin saberlo, se encuentra en una situación claudicante, puesto que si dentro de ese año el propietario reivindica habrá de restituir, a menos se de alguno de los supuestos del número II, en cuyo caso deberá asimismo restituir la cosa a su dueño siquiera con derecho a obtener el reembolso de lo que pagó.

4. Reivindicación y Usucapión.

En el CC español, el precepto correlativo al 102 del de Bolivia es el art. 464.1, que no señala plazo alguno para el ejercicio de la reivindicatoria, acción que (según la opinión más segura es imprescriptible y, por ello, subsistente en tanto otro no adquiera por usucapión), y tratándose de usucapión de bienes muebles con buena fe el plazo para usucapir es de tres años (art. 1955.1 CC español).

Es claro, pues, que en el régimen del CC español el propietario cuenta con un periodo notablemente más amplio para el ejercicio de la acción, con tal que reivindique antes de que el poseedor de buena fe la haga suya por usucapión tras el transcurso de los tres años.

¿Cómo queda esta cuestión en el CC boliviano?

En el CC de Bolivia el régimen de la usucapión de bienes muebles se presenta fragmentario e incompleto.

De un lado, tratándose de bienes muebles sujetos a registro hay que estar al art. 150 CC, que no está contemplando la problemática que aquí interesa (cosas perdidas o robadas a su dueño), sino la de quien en virtud de un título idóneo para adquirir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de quien no es su dueño. En tal caso, el plazo para adquirirlo por usucapión es el de tres años contados a partir de la inscripción del título en registro correspondiente, ampliándose ese plazo a diez años en el caso de no concurrir las condiciones señaladas.

De otro lado, tratándose de cosas muebles no sujetas a dicho régimen, la regulación como se ha dicho es fragmentaria. Tratándose de un poseedor de mala fe, la adquisición por usucapión exige la posesión continuada por diez años (art. 149 CC), añadiendo el art. 151 CC que “A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles”.

La cuestión entonces es la de determinar si el juego de la usucapión podría favorecer de algún modo a ese poseedor de buena fe de una cosa perdida o robada a su dueño, impidiendo el ejercicio por éste de la reivindicatoria.
El supuesto poco o nada tiene que ver con el planteable en el marco del CC español: de un lado porque en el CC boliviano el ejercicio de la acción está sujeto a un breve plazo de un año. Si la acción no se interpone en ese periodo, es claro que el poseedor consolida una adquisición inatacable.

Pero si se parte de que el ejercicio de la acción se lleve a cabo dentro de ese año computado desde la pérdida o el robo, la figura de la usucapión no es ni siquiera planteable.

El art. 101, número I, CC viene neutralizado por la excepción que recoge el número I del art. 102 CC. La usucapión carece aquí por completo de cabida.

5. Supuestos de reivindicabilidad condicionada.

El número II del artículo que se comenta es un precepto paralelo, y con alcance idéntico, al párrafo 2º del art. 464 CC español.

El reembolso al demandado del precio que haya pagado se convierte así en requisito indispensable en orden al éxito de la reivindicación. De ahí que quepa hablar de supuestos de reivindicabilidad condicionada.

El reembolso del precio como carga de la reivindicación aparece como una medida de protección del comercio (el artículo se refiere a “feria, venta pública o a un comerciante”).

Resulta enteramente lógico, y justo, que el reivindicante que pagó el precio disponga de una acción por enriquecimiento sin causa contra el vendedor que realizó la indebida transmisión.

Ninguna duda, en cuanto a su alcance, suscitan los términos “feria”, “comerciante”. Sí puede suscitarla el término “venta pública”, por el que hay que entender las ventas realizadas en pública subasta, sea ésta judicial, notarial o administrativa.