Código Civil Bolivia

Sección II - De la posesión de buena fe de los bienes muebles

Artículo 100°.- (La posesión vale por titulo)

La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

1. Preliminar.

El análisis del art. 100 CC Bolivia exige su puesta en conexión con los arts. 101 y 152 del mismo, a fin de delimitar los respectivos ámbitos de aplicación de cada uno de ellos.

El común denominador de los tres preceptos parece haya que encontrarlo en la que cabe denominar “función legitimadora de la posesión”.

Determinadas situaciones de exterior comportamiento respecto de una cosa, permiten que una persona pueda ser considerada como titular de un derecho sobre ella y que pueda por consiguiente ejercitar sobre tal cosa las facultades derivadas de dicho derecho, sin otra base que la apariencia y, por tanto, sin necesidad de probar la verdadera titularidad. A lo anterior cabe denominar “función de legitimación.

Como se apuntó anteriormente, la clave o razón de ser de esa “función de legitimación” de la posesión quizá haya que encontrarla en un dato puramente estadístico: el de que normalmente, en la gran mayoría de casos, cuando contemplamos a una persona poseyendo una cosa, cualquiera que esta sea, ello es consecuencia de que esa persona ostenta o es titular de un derecho sobre ella. Claro es que no siempre es así, el ejercicio de un poder sobre las cosas no siempre, ni necesariamente, implica que tras ese ejercicio del poder exista un derecho sobre aquellas.

2. La función de legitimación de la posesión presenta distinto alcance en los arts. 100, de un lado, y 101 y 152, de otro (todos del CC).

En el art. 100 CC esa función de legitimación se presenta como lo que es y representa en sí misma. Se trata, pues, de una apariencia legitimadora, pero que no va más allá. Se queda ahí, en esa pura legitimación que la apariencia proporciona. La expresión “salva la prueba contraria” es la mejor confirmación de lo que se acaba de decir.

Por el contrario, en los arts. 101 y 152 CC, esa función de legitimación tiene un muy distinto alcance y una mucha mayor proyección, por cuanto se convierte en un modo de adquirir la propiedad de los bienes muebles, presupuesta la concurrencia de determinadas circunstancias a las que se hará referencia posteriormente.

Desde esta perspectiva, el artículo esencial es desde luego el art. 101, puesto que el art. 152 CC se presenta como puramente confirmatorio de aquél.

3. En el art. 100 CC no hay cuestión alguna de adquisición.

A diferencia de la situación que contempla el número I del art. 101 CC, que sí contempla la adquisición de la propiedad de una cosa mueble, en el art. 100 CC el supuesto que contempla el legislador no es de adquisición sino de legitimación, legitimación que favorece al sujeto por la sola circunstancia de la posesión con buena fe de una cosa mueble corporal.

El art. 100 CC agota, pues, su función en esa función de legitimación a la que se acaba de hacer referencia. No va más allá de esa función legitimadora.

4. Posiciones interpretativas respecto del art. 100 CC boliviano.

Excluido desde luego que el art. 100 esté contemplando una cuestión de adquisición, urge determinar el alcance exacto de esa función de legitimación contenida en el artículo.
A mi modo de ver, dos son las opciones a tener en cuenta:

A) La legitimación que el precepto confiere hace presumir que el poseedor de buena fe de una cosa mueble corporal tiene título; o bien, opción

B) El poseedor de buena fe de una cosa mueble corporal tiene el título a efectos de la reivindicación.

Creo no cabe acoger como posible interpretación del art, la que cabría denominar tercera opción u opción C), y a la que se haré referencia posteriormente.

Con todo, no cabría cuestionar que cualquiera sea la opción interpretativa que se defienda o considere preferible, para ambas jugaría el inciso final del artículo (“salva la prueba contraria”).

Procede desarrollar, aunque sea mínimamente, cada una de estas posibles interpretaciones del artículo que ahora se comenta:

A) La opción A) es, sin duda, la que presenta menor fuerza. El artículo vendría simplemente a presumir que el poseedor tiene título.

La función del artículo sería, pues, la de establecer en favor del poseedor de buena fe una presunción de legitimidad. Aquí la posesión sería un signo suficiente que habilita respecto de todos para la actuación como propietario.

B) A diferencia de la anterior, si se opta por esta segunda interpretación, la fuerza y el alcance mismo del artículo crece sensiblemente.

Y es que, en este caso, no se trata de que el legislador presuma el título, sino que el poseedor en el que concurran las circunstancias que el precepto recoge tiene el título a efectos de la reivindicación.

El dueño, en general, para reivindicar ha de demostrar su título de dueño; pero, en cambio, tratándose de bienes muebles, basta con que pruebe la posesión de buena fe.

C) Una tercera opción, que como se apuntó en precedencia, creo no tiene cabida en el CC de Bolivia, sería la de atribuir al art. 100 un alcance intermedio entre la opción A) y la opción B). El precepto contendría algo más que una simple presunción de legitimidad, pero sin llegar a afirmar que el poseedor tiene el título a efectos de la reivindicación; su alcance sería el de que el poseedor tiene título a efectos de la usucapión ordinaria de muebles.
Los argumentos para rechazar esta interpretación son manifiestos: tratándose de usucapión de bienes muebles que no estén sujetos a registro, los preceptos del CC de Bolivia omiten cualquier referencia al título. De “título idóneo para adquirir la propiedad de un inmueble” habla el art. 134 CC, referido a la usucapión quinquenal u ordinaria de tales bienes; y de “título idóneo para transferir la propiedad de un bien mueble sujeto a registro”, habla el art. 150 CC.

Es obvio entonces que el legislador boliviano distingue, como no podría ser de otro modo, entre bienes muebles e inmuebles; y dentro de los primeros, entre aquellos sujetos a registro y los que no. La referencia al título se hace respecto de inmuebles y muebles sujetos a registro, lo que impide entender hecha asimismo tal referencia a aquellos bienes muebles no sujetos a tal requisito.

Para estos últimos, las referencias del legislador vienen hechas únicamente a la posesión de los mismos y, en su caso, a la buena fe del poseedor (así, arts. 100 y ss. CC).

Partiendo de estas premisas, la opción del legislador en el art. 100 CC se clarifica notablemente.
La expresión del art. 100 CC “vale por título de propiedad” no puede ser entendida como equivalente al título a efectos de la usucapión ordinaria de bienes muebles, por la sencilla razón de que resultaría absurda una presunción legislativa referida a un requisito que la ley no exige (tratándose, como se ha dicho, de bienes muebles corporales no sujetos a registro). Ello obliga a concluir que ese “vale por título de propiedad”, ha de ser entendida como que el poseedor tiene título a efectos de reivindicación. Y ello, porque esta última presupone título de propiedad para su ejercicio. Es ese título el que se presume tiene el poseedor de buena fe de la cosa mueble corporal.

5. Remisión a ideas anteriores.

Por cuanto se refiere al concepto de posesión, a la noción de buena fe, etc., basta con remitirse a lo dicho en el comentario de los arts. anteriores. La referencia a “los muebles corporales”, hay que entenderla hecha lógicamente a las cosas materiales de naturaleza mobiliaria, a toda realidad del mundo exterior que posee una existencia material, y en el caso que nos ocupa, no susceptible de una publicidad formal, o no sujeta a registro.

A la expresión “vale por título de propiedad” procede atribuir el sentido y alcance a los que se han hecho referencia sub B).

“Salva la prueba contraria”.

El artículo no contempla una adquisición ya realizada a favor de quien posee de buena fe una cosa mueble corporal. No contempla, ni trata de resolver, un problema de adquisición de la propiedad de una cosa mueble corporal por el poseedor. Se sitúa en un plano diferente, un plano que no es el de las adquisiciones, sino el propio de la legitimación dimanante a su vez del fenómeno de la apariencia jurídica.

Y es que la apariencia legitima, pero la realidad puede ser distinta de lo que esa apariencia manifiesta. Por ello, el inciso final del artículo adquiere todo su sentido: “salva la prueba contraria”.

Y es que, como se apuntó, el dueño, en general, para reivindicar ha de demostrar su título de dueño; pero en cambio, tratándose de bienes muebles (y de los que no están sujetos a especialidades de régimen), le basta al poseedor con probar la posesión de buena fe. Pero ello no significa, obviamente, que aquél triunfe en todo caso.
En definitiva, que la posesión de buena fe valga como título de propiedad a efectos de reivindicar la cosa, no significa desde luego que esa acción triunfe en todo caso: la realidad puede ser distinta de lo que la apariencia manifiesta.