Código Civil Bolivia

Subsección IV - De la posesión

Artículo 152°.- (Posesión de buena fe)

El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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Comentario

Visión general.

A diferencia de muchas otras codificaciones, la peculiaridad del legislador boliviano se haya en que indica de forma expresa, dentro de la enumeración de los modos de adquirir la propiedad, “la posesión de buena fe” (art. 110 CC, art. 88 CC), además de la usucapión. Esto implica que, sistematizando lo que se ha visto hasta ahora, el legislador boliviano acepta que, para los bienes muebles poseídos de buena fe, se adquiere directamente la propiedad, sin transcurso de tiempo.

De esta manera, no solamente se fija el principio de que “la posesión vale por título” (art. 1559.1 CC Santa Cruz; art. 2279 CC francés 1804), sino que – al igual que sucede en el ordenamiento italiano (art. 1153 CC italiano) – hace referencia al título de propiedad. El CC boliviano prevé expresamente dicho principio en el art. 100 CC y además regula en el art. 101 CC – de la misma manera que lo hace la norma italiana – la enajenación por el no propietario. En este sentido, la norma boliviana parecería más amplia respecto a la adquisición onerosa prevista en el sistema italiano y, por esta razón, el art. 100 CC prevé expresamente que el principio “vale salvo prueba contraria”.

Gracias a esta premisa debe entenderse, por lo tanto, la remisión expresa que el art. 152 CC hace al art. 101 CC. Por ello, solamente podrán adquirirse por posesión de buena fe los bienes muebles transferidos por el no propietario en caso de enajenación y, por lo tanto, donde haya existido un acto previo inter partes (entre las partes). No es, pues, posible adquirir la propiedad de bienes muebles encontrados, a través de la posesión de buena fe Este tipo de bienes, que son res nullius (cosa sin dueño), se adquirirán por ocupación y, de no serlo, deberán seguirse las vías correspondientes para no incurrir en el posible delito de apropiación de bien mueble ajeno (art. 345 CP). En caso de posesión de mala fe, se deberá reenviar al art. 149 CC y ss.