Código Civil Bolivia

Subsección I - Del uso nocivo de la propiedad

Artículo 115°.- (Ejercicio de la propiedad en perjuicio de los vecinos)

  • El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven.
  • Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

1. Consideraciones generales.

Los límites derivados de las relaciones de vecindad. La Sección II del Código civil regula las limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad, regulación que debe considerarse acertada en su conjunto, pues el derecho del propietario o de quien disfruta de la cosa por cualquier título, no puede ir más allá de lo que el respeto al vecino determina, y ello supone establecer límites al ejercicio de los derechos, en este caso, determinados por la vecindad o proximidad de los lugares donde las personas llevan a cabo sus actividades de residencia, trabajo o industria.

Los problemas derivados de las relaciones de vecindad son un tema clásico en el panorama del Derecho civil y es adecuado que se recojan en los Códigos civiles, aunque no en todos los ordenamientos se hace una regulación sistemáticamente adecuada y completa en cuanto a sus contenidos, como sucede en el Derecho español o en el francés. El Código civil boliviano parece inspirado en este punto en las regulaciones italiana y alemana.

El Código habla de limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad, si bien hubiera sido más correcto hablar de límites, pues las normas sobre relaciones de vecindad son límites al poder del propietario. Los límites determinan el contenido normal del derecho de propiedad, a diferencia de las limitaciones, que vienen a recortar desde fuera el derecho. Los límites integran el contenido normal de la propiedad, hasta dónde llega el poder del dueño, configurando y enmarcando el dominio en lo que es y deber ser, a diferencia de las limitaciones, que son excepcionales, anormales o extrínsecas, y recortan o reducen el contenido normal del derecho.

Los límites se imponen por igual a todos los fundos, a todos los propietarios, a todos los vecinos, tienen un carácter recíproco o bilateral, ya que su fin es coordinar los intereses en presencia en beneficio de todos, a diferencia de las limitaciones o servidumbres, que suponen un desplazamiento de utilidad de un fundo a otro. Los límites son inherentes al derecho de propiedad, por lo que no confieren ningún derecho a indemnización en favor de quien los sufre (cuestión distinta es que se derive un daño por su incumplimiento); no es necesario un acto especial para imponerlos o un título de adquisición, sino que están establecidos directamente en la ley; se presumen a efectos de prueba, invocando la norma jurídica que los establece; y no prescriben por no uso.

Los arts. 115 a 121 CC son un grupo de artículos que representan verdaderos límites al derecho de propiedad derivados de la vecindad. No son servidumbres legales, sino que delimitan el contenido normal del dominio; son límites al derecho de propiedad derivados de las relaciones de vecindad, guiados por los principios de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina y de que se debe reparar el daño que excede de lo que el vecino está obligado a soportar, si bien en algunos casos, el Código no ha regulado la específica responsabilidad civil por los daños ocasionados por determinadas actividades (por ejemplo, inmisiones).

Las normas sobre relaciones de vecindad fijan límites y medidas de prevención para evitar conflictos y posibles daños entre vecinos, pero no exigen en absoluto el requisito del daño para operar, son normas que funcionan independientemente de que se haya producido un daño. Por supuesto, si el daño se produce, entrarán en juego las reglas de la responsabilidad civil, pero conviene insistir en el carácter preventivo de estas normas, cuya aplicación no requiere de la producción de un daño.

 

2. Concepción de la vecindad en sentido amplio.

Aplicación de la regulación a quienes poseen y detentan la cosa. Las relaciones de vecindad se dirigen a resolver cuestiones entre fincas vecinas y entre sujetos vecinos lo que implica una proximidad entre las cosas o personas implicadas en dichas relaciones. Las posibilidades de experimentar molestias derivadas de la vecindad son tanto mayores cuanto más cercanía hay entre fundos y personas, pero no siempre es necesaria la contigüidad o colindancia de las fincas, bastando la mera proximidad (como en el caso de las inmisiones) o incluso el temor de inseguridad o sufrir un daño por tener que pasar por las inmediaciones de donde hay un edificio ruinoso o un árbol que amenaza caerse. Por otra parte, las normas sobre relaciones de vecindad se aplican a los propietarios, pero también a quienes sin serlo tienen la condición de vecinos.

El Código habla por ello de propiedades vecinas o contiguas, según los casos, y se refiere a los propietarios o a los poseedores o detentadores del fundo, y a los vecinos o a terceros, según los casos, como puede verse en los arts. 115 y siguientes. Ello supone una concepción de la vecindad en sentido amplio, tanto en el marco geográfico en que tienen lugar las relaciones vecinales, como en las relaciones entre sujetos vecinos, concepción que es correcta y que posibilita una adecuada respuesta jurídica a la solución de los problemas vecinales.

Las relaciones de vecindad no generan problemas sólo entre fincas contiguas o colindantes, sino entre fincas próximas o cercanas, y en este sentido debe entenderse la vecindad. Es cierto que en determinados supuestos, por su particularidad, será necesaria la colindancia entre las fincas (como en la distancia para ciertas construcciones, plantación de árboles o en la penetración de ramas y raíces o caída de frutos), pero en otros bastará esa proximidad o cercanía para que pueda producirse la perturbación (como en el caso de las inmisiones).

Las relaciones de vecindad deben englobar no sólo las relaciones entre fundos y entre propietarios, sino también las relaciones entre sujetos vecinos, independientemente de su cualidad de propietarios, colocando en el centro de las relaciones tanto a las fincas como a las personas. Las relaciones de vecindad exceden del estricto marco jurídico de la propiedad, lo que significa que no puede identificarse al vecino con el propietario. Es cierto que, jurídicamente, las relaciones de vecindad encuentran la mayor parte de su tratamiento en el marco de la organización de la propiedad, pero también es verdad que los problemas derivados de las relaciones de vecindad no afectan sólo a los propietarios, sino a todos aquellos sujetos que por estar próximos tienen la consideración de vecinos, sean o no propietarios, es decir, a todos aquellos que por cualquier título ejercen facultades de uso y disfrute sobre los bienes, como arrendatarios, usufructuarios o poseedores. A todos ellos, en virtud de lo dispuesto en el art. 115.II CC se les va a aplicar el principio de que, en el ejercicio de su derecho, deben abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a las propiedades vecinas, a la seguridad, salud o sosiego de quienes en ellas vivan. Por otra parte, esa cualidad de vecino, sea o no propietario, debe entenderse tanto en su aspecto activo como pasivo, es decir, tanto como sujeto causante de la perturbación, cuanto como sujeto potencialmente perturbado.

A modo de recapitulación de cuanto se ha señalado y de la regulación que hace el Código en esta materia, pueden definirse las relaciones de vecindad como el conjunto de normas y principios que disciplinan las relaciones que se producen entre las personas por razón de la proximidad o contigüidad de los inmuebles en que habitan o desarrollan sus actividades, a título de dominio o por cualquier otro título fruitivo, con el fin de que en el ejercicio de sus facultades no se lesionen en sus respectivos intereses jurídicamente protegidos, asegurando de este modo la tutela de la propiedad y la salud y el bienestar de las personas.

 

3. El principio general recogido en el art. 115 CC y su concreción en los artículos siguientes.

El art. 115 CC, puede considerarse un precepto que, en materia de relaciones de vecindad establece un principio general que ha de servir de guía en la interpretación y aplicación de las normas relativas a las relaciones de vecindad, y es que los vecinos deben abstenerse de actuaciones que puedan perjudicar a los demás vecinos. El precepto habla, con carácter muy amplio de todo lo que pueda perjudicar a las propiedades vecinas, a la seguridad, la salud, o al sosiego de quienes en ellas viven.

Este principio se concreta en los artículos sucesivos, que prevén concretos supuestos en los que las propiedades vecinas pueden verse perjudicadas o afectadas en cuanto a su seguridad, o la salud o el sosiego de las personas. Como se ha señalado, el Código no limita las relaciones de vecindad a las meras relaciones entre fincas, sino que incluye también a las personas, lógicamente, en su relación con el uso del fundo, pero, en cualquier caso, protegiendo también sus derechos.

Esta naturaleza de principio general permite una interpretación extensiva de la regulación de las relaciones de vecindad, incluyendo otros supuestos no expresamente previstos, pero en los que exista la misma razón protectora de las fincas y personas vecinas.

El art. 115.I CC hace especial referencia a la explotación de una industria o negocio cuyos titulares deben ser especialmente diligentes para no perjudicar a los vecinos con su actividad. El legislador ha sido consciente de que, junto a las clásicas relaciones de vecindad prediales, desarrolladas en un entorno interindividual y eminentemente agrario, conviven hoy las modernas relaciones de vecindad industriales y urbanas, que tienen lugar en espacios colectivos y más comprimidos, lo que aumenta el riesgo de perjudicarse recíprocamente los vecinos. La vecindad industrial puede ser potencialmente más generadora de conflictos vecinales, especialmente, inmisiones, pero también instalaciones o actividades peligrosas. Por ello, además de las relaciones de vecindad que se producen en espacios más domésticos o más alejados, en las que también rige el principio de no perjudicar al vecino, el art. 115.I CC tiene en especial consideración las actividades de explotación de industrias y negocios, que han de extremar sus precauciones, pero también se tendrán en cuenta para ponderar los intereses en conflicto en el caso de inmisiones, para no condenar las necesidades del desarrollo.

En materia de relaciones de vecindad tienen también importancia figuras como el abuso del derecho, que el Código civil boliviano regula expresamente entre las disposiciones generales relativas a la propiedad, estableciendo que el propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros (art. 107 CC). No obstante, la diferencia con el art. 115 CC es que en este último no hay una intención o propósito de perjudicar o de ocasionar molestias, sino que éstas se producen por la inevitable convivencia vecinal, de modo que sin intención de dañar y sin realizar un ejercicio anormal de su derecho, pueden causarse a los vecinos molestias intolerables. Por tanto, cuando el art. 115 CC se refiere al ejercicio del derecho de propiedad en perjuicio de los vecinos, no está exigiendo una intencionalidad de perjudicar o molestar, sino que trata de establecer un principio de convivencia vecinal haciendo compatibles los distintos usos y actividades de las fincas vecinas.