Código Civil Bolivia

Subsección I - De la ocupación

Artículo 140°.- (Muebles de nadie)

La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

1. Concepto y naturaleza jurídica de la ocupación.

El art. 110 CC incluye la ocupación como medio de adquisición de la propiedad de los bienes muebles. La declaración se reitera en el precepto cuyo comentario ahora nos ocupa.

Además, se trata de uno de los modos originarios de adquirir la propiedad. Y ello porque en estos, como es sabido, la adquisición del derecho se produce con independencia de cualquier titularidad anterior, a diferencia de lo que sucede en los modos derivativos (contratos, sucesión, etc.) en los que dicha adquisición se basa en el derecho precedente que tenía otro sujeto que lo transmite con los límites y extensión del suyo propio. Además de ello, hay que advertir que la ocupación es un medio que solo permite adquirir el dominio, pero no cualesquiera otros derechos reales.

La ocupación puede definirse como la apropiación corporal de una cosa que no tiene dueño con la intención de adquirir su propiedad. De esta definición puede deducirse que para adquirir por ocupación es necesario cumplir varios requisitos. Uno, de carácter material, consiste en la aprehensión o toma de posesión del bien (corpus); otro, de tipo espiritual, es el ánimo o voluntad de haber la cosa como suya (animus). La concurrencia de ambos implica que no solo hace falta tener capacidad para adquirir la posesión de las cosas, sino también aptitud de querer y de entender para que se dé cumplimiento no solo al requisito físico, de aprehensión material, sino también al de carácter espiritual que implica esa “intención” de haberla propia.

En ese sentido, tradicionalmente se considera la ocupación como un modo de adquirir el dominio por la aprehensión material (posesión) o por la sujeción a la voluntad del ocupante de bienes (los carentes de dueño) que son susceptibles de ella. O, dicho en otras palabras: es un modo de adquirir los bienes basado en la posesión en el que también debe concurrir esa voluntad de sujetar las cosas a nuestro poder.

La doctrina discute si esa intención de haber la cosa como propia (el animus) implica la necesidad de ostentar capacidad para llevarla a cabo: quienes la califican de “acto jurídico”, que implica una intención, exigen, al menos, una voluntad natural como señorío de hecho sobre las cosas, mientras que quienes la consideran como un “hecho jurídico” señalan que bastaría esa capacidad para apropiarse del bien de forma consciente (que, por ejemplo, se daría en un niño pequeño).

 

2. Requisitos del objeto ocupado y bienes excluidos de la ocupación.

De la lectura de la rúbrica del art. 140 CC se deducen cuáles son los requisitos que ha de tener el objeto para poder ser ocupado: ha de tratarse de “bienes muebles de nadie”. Por consiguiente, el bien debe reunir los siguientes requisitos:

1) En primer lugar, la cosa ha de carecer de dueño, lo cual puede deberse a motivos varios:

a) que nunca lo haya tenido, en cuyo caso se tratará de una res nullius (cosa sin dueño) (como los animales que se cazan o pescan, según luego se explicará en el comentario al art. 141 CC);

b) que haya sido abandonada por su propietario, con lo que será una res derelictae (cosa abandonada) (a las que hace referencia, por ejemplo, el art. 145 CC). Si el bien tiene dueño, y este simplemente lo ha perdido, se aplicará el régimen del hallazgo con lo que quien lo encuentre deberá depositarlo en las dependencias municipales correspondientes (véase el comentario al art. 144 CC). De ese modo, los bienes perdidos no son adquiridos por ocupación, como tampoco aquellos que reciben la consideración de tesoros ocultos (véase el comentario al art. 146 CC).

Hay que tener en cuenta que lo relevante, a la hora de aplicar el régimen de la ocupación o el del hallazgo, no es la intención del sujeto sino la condición objetiva del bien (esto es, si realmente se trata de una cosa abandonada o perdida). En ese sentido, la doctrina explica que, si un sujeto encuentra una cosa mueble abandonada por su dueño, pero él la considera perdida, la adquiere por ocupación. En cambio, si se trata de una cosa perdida, aunque aparente ser carente de dueño, el que se apropia de ella por creerla abandonada no puede adquirir su propiedad por ocupación (debería, por ello, usucapirla).

 

2) El segundo requisito, es el de la naturaleza mueble del bien.

Así lo exige expresamente el art. 140 CC. En el caso de inmuebles que no tengan dueño, la propiedad se atribuye directamente al Estado en virtud del principio dominum eminens (dominio eminente) que hoy se le confiere. Así lo reconocía antes el art. 285 CC boliviano derogado y lo sigue contemplando hoy el art. 1.111 CC para las herencias vacantes y abandonadas (vid. el procedimiento para la adquisición de estos bienes a favor del Estado en los arts. 481482 CPC). En realidad, puede decirse que propiamente no existen inmuebles carentes de dueño porque, ante su vacancia, la propiedad de los mismos se atribuye al Estado (cosa distinta es que, si el Estado no toma posesión de ellos, los particulares podrían llegar a adquirirlos por usucapión, pero propiamente nunca ocuparlos).
Por consiguiente, solo podrán ocuparse los bienes muebles, y, ni siquiera todos ellos; así tampoco podrían adquirirse los bienes muebles como universalidad, sino que lo que se adquiere por ocupación son bienes muebles concretos que no tienen dueño.

3) Por último, hay que observar que, aunque no lo diga el precepto (como tampoco lo hace el art. 923 CC italiano, al que se sigue como modelo) ha de tratarse bienes “apropiables por su naturaleza”.

Ello significa que debe tratarse de cosas susceptibles de ser posible objeto de un derecho de propiedad, de modo que se excluyen tanto los bienes que están fuera del comercio de los hombres (así, v.gr., el cuerpo de una persona viva, o las partes u órganos naturales no separados del mismo, etc.), como las comunes omnium (de todos) (como el aire, a excepción de porciones circunscritas).