Código Civil Bolivia

Sección III - De la propiedad horizontal

Artículo 193°.- (Perecimiento parcial o total del edificio)

  • Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.
  • En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.
  • La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe aplicarse a la reconstrucción de ellas.
  • El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes comunes como sobre su piso o compartimiento, según estimación pericial.

Actualizado: 12 de marzo de 2024

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En este precepto se establecen las consecuencias de la destrucción total o parcial del edificio. En el número I se equipara la destrucción total del edificio con la que tiene carácter parcial cuando su monto económico representa las tres cuartas partes de su valor. En este caso el Código autoriza a que cualquiera de los propietarios pueda pedir la división y venta en pública subasta del suelo y de los materiales, salvo pacto en contrario, que estimamos que debe de figurar en el título constitutivo o en el reglamento. Es de destacar que como ha desaparecido el edificio se tiene que considerar por extinguida la propiedad horizontal, en consecuencia, el art. 193 CC aplica la misma solución prevista para el condominio ordinario que no es otra que la acción de división común que se contempla en el art. 167 CC.

En el número II no se permite la acción de división de la cosa común cuando la destrucción de la cosa sea inferior a las tres cuartas partes. En este caso todos y cada uno de los propietarios están obligados a la reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho. El número III completa el anterior estableciendo que la indemnización pagada por el seguro con relación a los elementos comunes deber de aplicarse a la reconstrucción de las misma. Finalmente, en el número IV se permite que el copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio se libere de su obligación cediendo a los otros condóminos sus derechos tanto sobre los elementos comunes como su piso o compartimento según estimación pericial.

En los arts. 17, párrafo segundo, y 18 LPH también se contempla la destrucción del edificio, y de modo similar se autoriza la división del suelo y otros elementos comunes cuando el perecimiento alcanza las tres cuartas partes de su valor. Las medias relativas a la destrucción parcial del edificio cuando sea inferior a las tres cuartas partes se contemplan en el art. 18 LPH y también vienen a ser similares a las contempladas en el art. 193 CC. La principal diferencia se encuentra en que en el art. 18 LPH no se admite la posibilidad de que el copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio pueda liberarse cediendo al resto su parte sobre los elementos comunes, así como los derechos sobre su piso o compartimento privativo. En el art. 23 LPH española. la obligación de reconstruir el edificio parcialmente destruido desaparece cuando su coste exceda del cincuenta por ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro. Superado este valor de reconstrucción en el sistema español el régimen de propiedad horizontal se tiene por extinguido.

Llama la atención que en el art. 19 LPH se exija la obligatoriedad de que los edificios sometidos a la propiedad horizontal estén asegurados contra los riesgos de incendio, mientras que en el Código Civil no se exige. La única referencia a esta clase de seguro se encuentra en el art. 193.III CC respecto al destino de la indemnización pagada por el seguro, pero sin establecer su obligatoriedad. De ahí que entendamos que sea aplicable la obligación de asegurar el edificio sometido al régimen de propiedad horizontal que se establece en el art. 19 LPH por cuanto que no contraviene el texto del Código.

En el art. 2071 CCyC argentino se exige el seguro obligatorio para los contratos anteriores a la constitución de la propiedad horizontal, es decir la denominada situación de prehorizontalidad. Asimismo, en el art. 2067.h) CCyC argentino se exige entre los derechos y obligaciones del administrador la de “h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir”.

En otros ordenamientos como el español, la contratación de un seguro de daños sobre el edificio tiene carácter voluntario [art. 9.1.f) LPH española]. No obstante, esta obligación de asegurar el edificio puede imponerse a través del reglamento de propiedad horizontal.