Código Civil Bolivia

Capítulo VI - De la propiedad agraria

Artículo 210°.- (Dominio originario de las tierras y facultad de distribución) 

Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.

Actualizado: 12 de marzo de 2024

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El Capítulo se refiere a la propiedad agraria o sea a aquella que tiene tal calidad por la función que cumple o sea la producción agraria, según el concepto en boga constitucionalmente; sin que sea relevante que ella esté adentro o afuera del área urbana.

La función puede ser social o económica social.

La propiedad agraria puede ser individual o colectiva (arts. 56 y 311, II. 2 CPE). Prevale el interés colectivo, el cual no se determina de oficio, sino que son las autoridades y previos procedimientos (saneamiento y expropiación), las que lo resuelven.

La producción de la tierra agraria se refiere exclusivamente a los alimentos, puesto que otras producciones (forestal, minería, preservación, aguas, etc.), tienen sus regímenes especiales.
La tierra agraria en propiedad, se la puede tener individual o colectivamente (arts. 349, II y 393 CPE).

Las características de la tierra agraria, son las siguientes:

Un bien material; es decir corpóreo.

Es actual, puesto que siempre es presente y nunca futuro.

Estática en el espacio, de tal manera que no se mueve. Excepto en casos de aluvión y avulsión (art. 131, además, 132 CC).

No fungible, considerada en su individualidad determinada, no en su valor económico; pues no puede ser reemplazada o sustituida por otra de la misma calidad. Conlleva la obligación de entregar o devolver el mismo bien.

Consumible, pues sus cualidades se agotan por el uso y su productividad natural siempre va en descenso, lento o rápido.

Principal, pues tiene existencia independiente de otros bienes y no requiere de ellos.

Divisible, en los tamaños permitidos para la empresa agropecuaria y mediana propiedad. La pequeña propiedad (por mandato expreso de la CPE, art. 400) y la tierra comunitaria son indivisibles (formas anormales: minifundio y surcofundio). La jurisprudencia del área, considera que la división de la pequeña propiedad, en extensiones menores “…pone en riesgo ocasionando la disgregación o dispersión de la familia, impidiéndose de esta manera su bienestar y desarrollo sociocultural…” (Tribunal Agroambiental, Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 10/2012, de 25 de junio de 2012).

Determinada, siendo posible medirla.

Determinable, cuando no se conoce su extensión, se la puede determinar mediante medición.

Comercial, pues está dentro del comercio legal (art. 11, 3 C.Com.).

Dominio originario de la nación, según la norma civil, por una ficción legal universalmente aceptada; empero, entendiendo a la tierra como un recurso natural, la CPE identifica a dicho sujeto como “pueblo” (art. 349.I CPE). El dominio comprende también la posibilidad de restitución de la tierra, en trámite denominado reversión, cuando no se ha cumplido con el objetivo de su dación.

Perteneciente a la nación (pueblo, según la CPE) o a los particulares, pues no existen tierras sin dueño.

Adquirida por los particulares mediante el cumplimiento de una función: dotación o adjudicación.

– Al finalizar el proceso de saneamiento de la tierra agraria, que se realiza desde 1996 (Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996), la tierra sobrante se otorga sólo a comunidades campesinas, mediante dotación.

Mantenida en poder de los particulares, en propiedad, cuando estos cumplen una función en ella.

– Se puede transmitir entre particulares, excepto el fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria o tierra comunitaria que no admite inscripción en Derechos Reales.

Se divide en cuatro niveles: subsuelo, suelo, sobresuelo y espacio aéreo. Lo único que el Estado otorga en propiedad es derechos sobre el suelo. Los demás niveles están sujetos a concesiones, con regímenes especiales.

El Estado tiene la facultad de realizar la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, mediante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), creado por Ley Nº 1715 y modificada por Ley Nº 3545.

La organización estatal tiene como Política de Estado la distribución y redistribución de tierras agrarias entre los pobladores de las áreas rurales, a los efectos de proveerles este recurso natural como instrumento básico de generación de riqueza para alcanzar bienestar. Además, utiliza la distribución de tierras como un medio para equilibrar la natural disparidad demográfica del país.
Las necesidades económico-sociales para la distribución de las tierras agrarias, las establece el INRA, mediante la Comisión Agraria Departamentales (Ley Nº 1715, art. 16, y Decreto Supremo Nº 29215, art. 101).

La nación es el concepto que se utiliza, en la codificación civil, para ubicar el inicial sujeto del derecho de propiedad sobre la tierra agraria. La Constitución, versión 2009, al abandonar uno de los mitos del Estado (una nación es un Estado) y establecer que el Estado está conformado por varias naciones (Estado Plurinacional), hace inviable que continúe esa denominación y designa genéricamente a dicho sujeto como “pueblo”.