Código Civil Bolivia

Capítulo VI - De la propiedad agraria

Artículo 213°.- (Latifundio y minifundio)

  • No se reconoce el latifundio.
  • El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola.
  • Para evitar el minifundio se fomentará el sistema cooperativo y se impondrá el reagrupamiento de predios. A este mismo fin se declara la indivisibilidad del solar campesino y de la pequeña propiedad agraria.

Actualizado: 12 de marzo de 2024

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El latifundio agrario, entendido como un predio extenso, no es reconocido por la legislación civil y la CPE además de prohibirlo, determina que 5.000 hectáreas es su máxima extensión (art. 398).

La norma establece también que, las grandes extensiones de tierra, menos de 5.000 hectáreas, deben ser explotadas como empresa, que, desde el punto de vista jurídico, puede ser cualquiera de estos tipos de sociedades, sociedad comercial:

  1. Sociedad colectiva;
  2. Sociedad en comandita simple;
  3. Sociedad de responsabilidad limitada;
  4. Sociedad anónima;
  5. Sociedad en comandita por acciones, y
  6. Asociación accidental o de cuentas en participación (art. 126 C.Com) o sociedad civil (art. 754 CC).

Sin embargo, en la realidad y a efectos tributarios, existe también la denominada “empresa unipersonal”.

En caso de no estar constituido el propietario en empresa, el predio puede ser dividido, según la normativa civil presente.

Se entiende como empresa a la unidad de producción cuyos elementos son: recursos humanos, tecnología y capital.

El minifundio o sea la pequeña extensión de tierra, está sin planes estatales para el reagrupamiento. El solar campesino ya no existe en el repertorio de tamaños de propiedad agraria, desde la CPE de 2009.