Código Civil Bolivia

Sección II - De los derechos que nacen del usufructo

Artículo 224°.- (Sal, piedra, cal y otras substancias) 

El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. Fundos con yacimientos de sal común, yeso, cal, piedra de cantera y ocres.

La regla general que contiene el art. 222 CC tiene excepciones que afectan a determinados tipos de recursos que pueden encontrarse en el fundo objeto del usufructo. Las razones son evidentes: es usual que la explotación de los mismos se rija por la legislación especial (y no solo los comprendidos en el precepto, sino también los hidrocarburos y las aguas, al calificarse de titularidad del Estado. En este sentido, el art. 2 de la Ley de Minería y Metalurgia, de 28 de mayo de 2014, incluye bienes que el precepto que comentamos relata, añadiendo en su número II que “Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo”). De este modo, el art. 224 CC delimita el contenido del derecho del usufructuario que se reduce, pues, a los frutos que produzca el predio, distintos de la extracción de los bienes que el precepto recoge. A efectos del derecho del usufructuario, no se consideran frutos los rendimientos a lo que alude el artículo que comentamos, pero acaso, el hecho de que éste se encuentre en posesión del fundo en el que se hallan recursos como la sal común, yeso, piedra de cantera y ocres, es por lo que prevé que sea éste el que tenga prioridad en la concesión de los derechos de explotación (también el propietario). Se tratarían, por tanto, de dos derechos diferentes, el del usufructo sobre el fundo que se rige por la disciplina del Código civil, y la concesión administrativa respecto de alguno de los recursos mencionados, cuyo régimen jurídico se encuentra en la legislación especial. No obstante, liga la vida de la concesión a la del usufructo, de forma que extinto éste, quedará igualmente extinguida la concesión.

2. La regla de la prioridad en la concesión.

El precepto parte de la idea de que en el fundo en el que pueden encontrarse los bienes relatados, no se ha constituido la concesión para su extracción, otorgando, como ya se ha señalado, la prioridad o derecho de preferencia a la concesión (a salvo lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley de Minería y Metalurgia), pero no resuelve dos situaciones que pueden presentarse. La primera si el usufructuario, por el hecho de serlo, tiene a su vez prioridad sobre el propietario, si resulta que ambos están interesados en la concesión de la explotación de algún recurso de los recogidos en el precepto. La segunda, la posibilidad de que exista una concesión a favor de un tercero, diferente, por tanto, de propietario y de usufructuario. En el primer caso, considero que la prioridad en la concesión entre usufructuario y nudo propietario podrá resolverse a favor de quien, además, cumpla con los presupuestos que la legislación especial requiera (art. 29 en relación con el art. 33 y 34 de la Ley de Minería y Metalurgia), y reuniéndolos ambos, la constitución del usufructo daría prioridad al usufructuario en la medida en que se haya en posesión del fundo. Una vez extinto el usufructo (y por ello la concesión), al nudo propietario revierte la posesión de la finca, pudiendo entonces ejercer la facultad de prioridad en la concesión. En el segundo, como ya he apuntado, tratándose de dos derechos diferentes (lo confirma el art. 20 de la Ley de Minería y Metalurgia, de 2 de junio de 2014), usufructo, por un lado, y concesión por otro (que deberá ser inscrita en el Registro Minero y publicarse en la Gaceta Nacional Minera, art. 58 de la Ley de Minería y Metalurgia), el usufructuario deberá soportar la carga de su existencia. Esta misma solución es aplicable cuando el usufructo se hubiese constituido con posterioridad a la concesión otorgada al propietario. Es posible entonces la coexistencia de derechos diferentes que, aunque ubicados en un mismo espacio, recaen sobre objetos distintos: un derecho de usufructo sobre la finca que atribuye al usufructuario el derecho a percibir todos los frutos propios que de la misma se puedan obtener, y un derecho sobre los recursos mencionados en el art. 224 CC que en dicho predio se encuentren, correspondiendo al que las tuviese concedidas (en expresión del artículo) al comenzar el usufructo.
Carmen Leonor García Pérez