Código Civil Bolivia

Sección II - De los derechos que nacen del usufructo

Artículo 222°.- (Frutos)

  • Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84.
  • Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.
  • Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción en el límite del valor de los frutos.
  • Se salvan los convenios entre partes.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. La facultad de percepción de frutos.

El concepto de fruto es recogido en los arts. 83 y 84 CC a los que se remite el art. 222.I CC. En ambos preceptos se emplea la clásica distinción entre frutos naturales y civiles (no incluye los industriales que se encuentran presentes en otros Códigos, es cierto que ambos necesitan de la actividad del hombre para separarlos, pero la diferencia se debe a que en los ordenamientos en los que tal distinción persiste, es consecuencia de regular las impensas o gastos en la producción que solo generan los industriales y no, en principio, los naturales por ser producciones espontáneas de la naturaleza).

El primero de los artículos mencionados (art. 83 CC) establece que “Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales”, mientras que el art. 84 CC define los frutos civiles como “Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas”, este último ad exemplum (como ejemplo), pues así se deduce de la expresión empleada: “otras análogas”.

Conforme al art. 222 CC, el usufructuario tiene derecho a percibirlos todos de acuerdo al destino económico de los bienes, y sin que en su percepción se altere la sustancia del bien. Si se observa, todavía parece presidir un sentido organicista de la idea de fruto, si bien cabe afirmar que entre la doctrina actual se sugiere que debe ser superado para dejar paso a un concepto más económico, de modo que es fruto “toda utilidad que se pueda recabar de la cosa, ya sea su periodicidad definida o indefinida”, y ello conforme a su destino económico.

Fruto es, por tanto, en un sentido económico, el beneficio, utilidad o rentabilidad proporcionada conforme a su destino por el bien usufructuado y, acaso, una vez deducidos los gastos, es decir, el beneficio líquido. Se afirma así que entre la doctrina moderna se atiende al resultado contable como uno de los componentes de la noción de fruto.

El art. 222 CC contiene el régimen de la percepción de frutos en el tránsito del derecho de usufructo (inicio y extinción), sin embargo, aun cuando el precepto se constituye como regla general, lo cierto es que en realidad se trata de una regulación dispersa y asistemática, pues a lo largo de toda la disciplina se prevén supuestos específicos destinados, precisamente, a delimitar el alcance de esta facultad en relación con el concreto objeto sobre el que recae (arts. 224, 225, 226, 227, 229 y 231 CC), forma de constitución del usufructo y atendiendo a la autonomía privada reflejada en el título constitutivo, lo que destaca el propio art. 222.IV CC, al ordenar que lo previsto en el precepto regirá siempre que no exista un acuerdo diferente para ellos entre las partes.

Pero si como regla general, la disciplina del Código Civil prevé la posibilidad de ampliar los beneficios que puede obtener el usufructuario, de su régimen típico también se extrae que algunas de aquellas caen fuera de su disfrute, de forma que, aun siendo ventajas, si nos atenemos a su naturaleza, pueden no pertenecer al usufructuario por no entrar en el concepto de fruto (art. 228 CC respecto del tesoro oculto), o bien, porque aun siéndolo, en la disciplina del Código forma parte de la sustancia y por ello los excluye (arts. 226.I CC en su primera parte y 227 CC). Esta última idea es la que subyace igualmente en el art. 224 CC.

El número IV del art. 222 CC permite limitar esta facultad del usufructuario, pues la expresión “Se salvan los convenios entre partes” en referencia a los frutos, autoriza a que el derecho recaiga sobre frutos concretos y no se extienda a todos los que pudiera generar el bien o bienes (como si en el título constitutivo se establece que solo tenga derecho a los frutos que dentro de la finca produzca una parte concreta o un bien específico, pero no se extienda a los restantes que se incluyen en aquella). No obstante, el ius fruendi constituye junto al uso, las más esenciales y típicas facultades que conforman este derecho (por definición, de goce y disfrute), y por ello creemos que no puede ser objeto de exclusión absoluta por el constituyente. Su supresión desfiguraría la institución, y el derecho resultante dejaría de ser usufructo. Por ello he insistido en que sólo cabe la exclusión del goce de algunas utilidades.

 

2. Reglas para la percepción de los frutos.

El art. 83.II CC establece que “Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras”, mientras que el número III advierte que “Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción”. De este modo, cuando el art. 222.I y II CC señala que “Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84 CC” y que “Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario”, nos vienen a indicar, por un lado, que mientras no son separados son el bien mismo, y no adquieren dicha cualidad sino cuando son “percibidos”, esto es, la calificación de fruto (natural) tiene lugar una vez es alzado o separado, lo que implica necesariamente una actividad o comportamiento: la de ser “percibidos”; por otro, que conforme a esta idea, los que no han sido separados por el nudo propietario al iniciarse el usufructo y, por ello, continúan pendientes, “pertenecen” al usufructuario que es el que ostenta entonces la facultad de poder alzarlos, percibirlos.

Con este sentido se justificaría la previsión que realiza el art. 222.II CC pues cuando el usufructo comienza y el usufructuario entra en posesión del bien, si los frutos no hubieran sido separados por el propietario, éste cesa en su derecho a obtenerlos a favor de quien ahora ostenta dicha facultad. El usufructuario está legitimado (en virtud de su derecho real a gozar de él en toda su extensión) para disfrutar del bien dado en usufructo tal y como se encuentra en el momento de iniciarse su derecho (art. 233.I CC), y por ello también, para poder percibir los frutos que no se hallen separados. Este mismo motivo sirve para sostener que al cesar el usufructo (no tiene el usufructuario derecho a seguir poseyendo ni a percibir los frutos que la cosa origine), estando los frutos pendientes, la facultad de alzarlos corresponde ahora al propietario (a su derecho de propiedad revierten las facultades que antes salieran en favor del usufructuario).

No obstante, el hecho de que el art. 222.II CC establezca que estando pendientes los frutos al inicio del usufructo, estos pertenecen al usufructuario, permitiría cuestionar si la propiedad de los frutos deriva del derecho de usufructo o si, por el contrario, persiste la regla general del art. 83 CC esto es, que solo la separación es la que determina la propiedad sobre los mismos. Como se ha hecho notar esta diferencia es importante en la medida en que “de ello depende la acción que compete en caso de disposición de los frutos y su inoponibilidad”. Nótese la diferencia de régimen entre ambos preceptos, pues mientras el art. 222.II CC ordena que “los pendientes”, por tanto, sin haber sido percibidos, “pertenecen al usufructuario”, el art. 83 CC señala que salvo que se trate del propietario, para los restantes con derecho a los mismos, su adquisición tiene lugar solo una vez han sido separados. Se podría afirmar entonces que la regla de adquisición de los frutos en el usufructo es especial o específica, mientras que la regla general que contiene el art. 83 CC es aplicable a los restantes supuestos fuera del usufructo.

La separación puede llevarse a cabo por el titular de la facultad, por encargo de éste a un tercero o por hechos fortuitos, entre tanto, la facultad de separarlos en la relación entre usufructuario y propietario, la detenta aquel que posee legítimamente los bienes: al usufructuario cuando el usufructo comienza, y excluyendo a cualquier otro (derecho real que permite al usufructuario impedir que sean retirados por aquel que no la ostenta), y al propietario cuando aquel finaliza. Distinguir entre la atribución de la facultad para retirar los frutos, de la propiedad independiente y actual sobre los frutos una vez son separados, permite cohonestar ambas ideas y determina las acciones de las que se dispone en uno u otro caso.

Como se ha afirmado entre la doctrina “tener derecho a los frutos significa, ya desde ahora, un derecho adquirido con eficacia actual, y un derecho, virtual o expectante, de adquisición futura -el derecho a adquirirlos- del dominio aislado y autónomo, cuya efectividad dependerá del hecho de la separación y de la subsistencia en ese momento del derecho de disfrute”. En principio, la regla del art. 222.II CC parece aplicarse al margen de las circunstancias que hayan provocado que los frutos se hallen todavía pendientes aun pudiendo haber sido separados: bien por inactividad de quien tiene la facultad de alzarlos, por actuación ilícita de un tercero o, en la relación entre usufructuario y propietario, por quien no tiene la facultad de retirarlos, bien, finalmente, por caso fortuito o fuerza mayor (imposibilidad sobrevenida, arts. 379 y ss. CC), dado que el precepto no detalla los motivos que han podido influir en que los frutos se encuentren pendientes. Sin embargo, para buena parte de la doctrina en estos casos no solo se debe aplicar la regla específica que contiene el art. 222.II CC, sino que se deben tener en cuenta también las normas generales que delimitan los diferentes supuestos, discriminado, por tanto, las causas que motivaron la imposibilidad de su retirada.

De este modo, cuando la imposibilidad de separarlos se haya debido a fuerza mayor que impida su recolección, la solución del art. 222.II CC supone hacer responsable al usufructuario o al propietario de aquella, condenándoles a la pérdida de los frutos por hechos completamente extraños e independientes a su voluntad, por lo que, guardando identidad de razón, podría aplicarse la previsión del art. 380 CC. La misma solución cabe cuando la imposibilidad de percibirlos teniendo derecho se deba a un comportamiento ilícito de tercero, de forma que ya correspondiese al usufructuario o al propietario la percepción de los frutos, uno u otro tendrían derecho a reclamar del tercero el resarcimiento de los daños provocados por el ilícito. Considero que esta misma solución debe darse cuando el acto obstativo que impide retirarlos provenga del nudo propietario o del usufructuario, de forma que el derecho real de uno y otro les legitima a reivindicarlos como propios.
Si la separación de los frutos se produjo no estando en las condiciones adecuadas para su recolección y, consiguientemente, no sucede en su percepción el que debiera por estar en posesión del bien, hay que distinguir si la adquisición fue debida a causas excepcionales (para prevenir su pérdida) o, se hizo con el objetivo de impedir que los recibiese quien conforme a la norma tendría derecho a ellos.

En el primer caso, se considera que las circunstancias excepcionales excluyen la ilicitud de la obtención, pero debiendo indemnizar aquél que los obtuvo a quien conforme al art. 222.II CC tenía la facultad de poderlos separar habiéndose dado una situación normal; en el segundo, se trata de un comportamiento ilícito que generará responsabilidad en el que así actuó.

Cabría sostener, por tanto, que la regla que contiene el art. 222.II CC es aplicable en la hipótesis normal, pendencia de los frutos consecuencia del desarrollo natural de los mismos, pero es posible que se vea alterada, cuando circunstancias extrañas y externas a la lógica de su desenvolvimiento hayan privado de su separación al que tenía derecho a ellos.

La norma general que para la percepción de los frutos civiles recoge el art. 84 CC por remisión del número I del art. 222 CC, se dice, es universal. El precepto ordena que “Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho”. Aunque en realidad se trata de una norma de distribución de los frutos civiles, lo cierto es que usualmente sirve también para describir de forma general como se perciben los mismos.

Si para los naturales e industriales, la inmediatez del derecho real de usufructo permite al usufructuario separarlos y hacerlos suyos, es decir, con efectos reales (se trata, pues, de una adquisición originaria), en los civiles es preciso el comportamiento de quien se encuentra obligado a su entrega (con efectos meramente obligacionales, y, por ello, como adquisición derivativa), imponiéndose la regla de percepción diaria.

Que el usufructuario pueda adquirir los frutos civiles significa que se convierte en titular del derecho de crédito a exigirlos, aunque su adquisición se produce en el momento en que el obligado cumple la prestación de entrega. Se trata en algunos casos, como ya se adelantó, de un goce indirecto (cuando arrienda el bien sobre el que recae el usufructo, por ejemplo), pero que permite al usufructuario obtener estos otros rendimientos, bien porque haya sido él mismo el que concluyó la relación obligatoria de la que se deriva el derecho de crédito del usufructuario a percibir los frutos civiles, bien porque haya sucedido al nudo propietario en la que fue constituida por aquél y subsista al momento de iniciarse el usufructo.

Si bien la regla de percepción de los frutos civiles no plantea los problemas que puede suscitar la disciplina para la obtención de los naturales, sin embargo sí genera otros. Así, el art. 84 CC no resuelve quién es el legitimado para exigirlos al inicio o extinción del usufructo cuando a ambos corresponden proporcionalmente.

Las soluciones que se sugieren son varias. Por un lado, que legitimado lo es solo aquel que a la fecha de vencimiento y pago sea titular de la facultad de disfrute; por otro, que la legitimación puede corresponder a ambos, y en tal caso, bien para exigirlos de forma conjunta, bien cada uno en la parte que le corresponda. Los autores que sustentan estas posibles opciones, se suelen inclinar, por parecer la más adecuada, que tanto propietario como usufructuario estarían legitimados para reclamarlos, pero únicamente en la parte que a cada uno interesa en función de la regla que contiene el art. 84 CC.

No obstante, la relación obligatoria que genera los frutos civiles puede ser entendida de dos formas, lo que llevaría a soluciones distintas. Si es considerada de carácter ambulatorio, el que no contrató con el tercero, en razón de su titularidad actual, subentra en la posición que antes ocupaba el contratante, lo que le permitiría exigir lo que a él se le deba; o bien, si el que contrató con el tercero lo fue el propietario antes del inicio del usufructo, o el usufructuario antes de su extinción, el tercero quedó obligado, en virtud de dicho contrato, con uno u otro, y su interés será el de cumplir de forma íntegra frente a quien es su acreedor en dicha relación contractual. Solo posteriormente, en la relación entre usufructuario y nudo propietario, se resolverá lo que a cada uno pertenece conforme a la regla de la proporcionalidad que establece el art. 84 CC, salvo que uno u otro pida que se le subrogue en el derecho de crédito frente al deudor.

 

3. El pago de impensas o gastos de producción reembolsables.

La solución legal de atribución del derecho a percibir los frutos pendientes al comenzar y extinguirse el usufructo, es a juicio de la doctrina justificable, pero no lo es tanto que los gastos de producción ordinarios hechos por el propietario no le sean reembolsados (correspondiendo al usufructuario la facultad de separar los frutos para hacerlos suyos), mientras que los sufragados por el usufructuario en el mismo concepto al extinguirse su derecho (percibiendo los frutos el propietario), sí pueden ser exigidos por aquél (art. 222.III CC) hasta el límite del valor de los frutos.

Sin embargo, se advierte que la injusticia de la norma al tratar de forma desigual a propietario y usufructuario es sólo aparente, pues atendiendo a las formas de constitución del usufructo, se aprecia que en cada uno de los supuestos la solución probablemente fuese la misma. De hecho, si se constituye en virtud de contrato, el que lo celebra entregando el bien lo hace sabiendo la existencia de gastos, por lo que si lo estima conveniente ha podido preverlos pactando lo oportuno. Lo mismo ocurre cuando se trata de usufructo constituido en testamento (art. 1205 CC), pues el testador puede también disponer al efecto, y si así¬ no sucediese, es conforme a la voluntad de aquél suponer que esos gastos van con el derecho.

En definitiva, el art. 222.II y III CC no sería más que una regla aplicable que ha podido tener en cuenta una previsión específica para dichos gastos antes de la constitución del usufructo. En cualquier caso, lo dispuesto en ambos números puede variar cuando el título constitutivo disponga otra cosa, pues se trata de una norma dispositiva que puede ser alterada (art. 222.IV CC).

Lo ordenado en el art. 222.II CC se ha justificado también en el sentido de que si es el propietario el que realiza los gastos de producción (aun cuando correspondan los frutos al usufructuario) no se puede afirmar que se produzca una “transmisión de valor al patrimonio ajeno al realizar gastos”, y el que sucede (usufructuario en nuestro caso), entra en posesión de la cosa en el estado en que se halla en el momento de inicio de su derecho merced a esos gastos, de forma que no se enriquece después porque la cosa, puesta en situación ya de producir, comience a dar fruto. Pero esta regla no sirve para el supuesto contrario, el del número III, pues el usufructuario, si con su actividad coloca el bien en situación de producir, aumenta con ello el patrimonio del dueño, a quien pertenece cuando se hacen los gastos.

Los gastos que debe satisfacer el propietario pueden sufragarse con el producto obtenido de los frutos pendientes a la extinción. El precepto, además, establece un límite en cuanto a su resarcimiento, y es que no debe superar el valor de los frutos. De ello podría deducirse que se saldarán con el producto líquido generado por su venta, es decir, el precio obtenido le permitiría pagar el desembolso realizado por el usufructuario.

En caso de que existiendo frutos pendientes y haciéndolos suyos el propietario no obtuviere producto de aquellos, cabe entender que igualmente tendrá derecho el usufructuario a exigirlos, aunque será preciso que se valoren conforme al precio del mercado, pues es la medida del límite del derecho del usufructuario y de la obligación del propietario. Esta regla implica, por un lado, que es indiferente que el coste de la inversión (gastos) que el usufructuario haya realizado para su obtención sea mayor que el valor de los frutos, el importe que de más haya realizado no será abonado si resulta que el precio de éstos últimos es inferior; por otro, que si la cuantía de los gastos es menor que la tasación de los frutos, es aquella cantidad la que debe pagar el propietario.

La regla, no obstante, plantea otra cuestión, y es qué sucede en el caso de que el usufructuario haya realizado gastos para producir, pero debido a causas fortuitas o fuerza mayor no haya frutos. Entendemos que la regla que contiene el precepto: “hasta el límite del valor de los frutos”, determinaría que el propietario no quede obligado a sufragarlos, pues, aunque los parámetros para determinar la cuantía de la obligación del propietario son tanto la realización de gastos como el valor de los frutos, es esta última la que fija el límite, si no hay frutos, su valor es nulo, y por tanto, no nace esta concreta obligación. El desembolso tiene como presupuesto la existencia de frutos pendientes, los cuales, de acuerdo con el art. 222.III CC, pertenecen al propietario a la extinción del usufructo. Sin frutos pendientes que percibir, entiendo que no hay pago de gastos de producción. Nótese además que si el usufructuario, en previsión de que el usufructo pueda extinguirse por cumplirse el plazo, no llevase a cabo inversión para producirlos, aun generándose, tampoco el nudo propietario estaría obligado a abonar nada por su obtención, dado que la obligación surge tanto por la inversión para producir como por la subsistencia de frutos con los que abonar su importe.

Las reglas en cuanto a la percepción de frutos pendientes al inicio y a la extinción del usufructo, así como la satisfacción de los gastos ordinarios, se aplican únicamente a la relación entre nudo propietario y usufructuario, quedando excluidos de esta concreta disciplina los terceros que tuvieran derecho a ellos y que se regirán conforme a otros preceptos: los propios del negocio jurídico que entre usufructuario o nudo propietario y tercero se haya concluido.

Carmen Leonor García Pérez